26960

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<b>Ley que establece normas de regularizaci¢n de la situación del personal de la </b><b><b>Sanidad de la Policía Nacional. </b><b><b>Ley N° 26960</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<b>POR CUANTO:<b>El Congreso de la República ha dado la Ley<b>siguiente:<b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:<b> LEY QUE ESTABLECE NORMAS DE REGULARIZACION DE LA SITUACION DEL PERSONAL DE LA SANIDAD DE LA POLICIA<b>NACIONAL<b> Artículo 1o.- Actos administrativos contrarios a la ley y a la Constitución.<b>1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274o de la Constitución Política de 1979 y el artículo 168o de la<b>Constitución vigente, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional - PNP se rigen por sus propias normas. El ingreso y ascenso<b>en dichos institutos se confiere de conformidad con las leyes respectivas.<b>1.2. En consecuencia, son nulos de pleno derecho los actos administrativos que, con infracción de la ley y/o la Constitución,<b>hayan otorgado e incorporado a Jerarquía y Grados de Oficiales de Servicios y de Subalternos al personal de la Sanidad de la<b>Policía Nacional; así como cualquier otro acto administrativo que conceda indebidamente beneficios derivados de un ilegal<b>estado de Situación Policial.<b>Artículo 2o.- Declaración de nulidad.<b>2.1. La declaración de nulidad de los actos administrativos que concedieron indebidamente beneficios propios del Personal de<b>Oficial de Servicios o de Subalterno de la Sanidad PNP, tiene por efecto devolver el estado de Oficial de Servicios en<b>Situación de Retiro, Subalterno en Actividad o Retiro, o Empleado Civil en Actividad o Cesante que corresponda al<b>administrado, su transferencia al régimen de pensiones respectivo y la devolución al Estado de lo indebidamente cobrado, así<b>como los intereses correspondientes.<b>Asimismo, deberán cumplir con los requisitos que los regímenes de pensiones respectivos establezcan para acceder a sus<b>beneficios.<b>2.2. Corresponde al Ministerio del Interior solicitar al Poder Judicial la declaración de nulidad de los actos administrativos a<b>que hace referencia el artículo anterior, bajo las normas que prevé la presente ley. La demanda se presentará conjuntamente<b>con el pedido de medida cautelar, conforme al artículo 608o y siguientes del Código Procesal Civil.<b>Artículo 3o.- Programa de regularización.<b>Créase el Programa de Regularización Sanidad de la Policía Nacional del Perú - PR SANIDAD PNP, a cargo del Ministerio<b>del Interior, ante el cual el Personal comprendido en la presente Ley podrá solicitar se regularice su situación de modo<b>voluntario, en el término perentorio de treinta días de publicada la presente Ley; haciéndose acreedor a los beneficios que<b>establece el artículo siguiente.<b>Artículo 4o.- Beneficios concedidos por el PR-SANIDAD PNP.<b>4.1. El Personal que se haga acreedor de los beneficios del PR-SANIDAD PNP, estará exonerada, por esta única vez, de<b>devolver las remuneraciones o pensiones pagadas y percibidas en exceso ilegalmente.<b>4.2. Asimismo, si producto del cambio de régimen de prestación de servicios y/o pensiones, resultara que deba percibirse una<b>remuneración o pensión menor a la que se venía cobrando, el Ministerio del Interior abonará una Bonificación Diferencial por<b>excepción y hasta la extinción del derecho; percibiendo los incrementos que se establezcan para su nuevo Grado Policial o<b>Nivel de Empleado Civil.<b>4.3. Dicha Bonificación Diferencial disminuirá progresivamente hasta su extinción, conforme la remuneración o pensión que<b>haya estado percibiendo el servidor se vaya nivelando con la que corresponda con su Grado o Nivel respectivo.<b>4.4. Adicionalmente, los Empleados Civiles en Actividad o Cesantes que deban trasladarse al régimen de pensiones del<b>Decreto Ley No 19990 no estarán obligados a cumplir con los requisitos de edad y años de aportación que dicho régimen<b>establece.<b>Artículo 5o.- Procedimiento administrativo para la impugnación de los actos administrativos nulos ante el Poder<b>Judicial.<b>5.1. El Ministerio del Interior determinará los actos administrativos que considere adolezcan de nulidad, expidiendo para el<b>efecto una resolución precisando lo siguiente:<b>a. Las normas legales y/o constitucionales violadas;<b>b. La Situación Policial o condición de Empleado Civil que le corresponde y su respectivo régimen pensionario;<b>c. La autorización al Procurador Público del Ministerio del Interior, encargado de los asuntos judiciales de la PNP, paraincoar las acciones judiciales pertinentes.<b>5.2. Dicha resolución será notificada al administrado para su conocimiento. Este podrá, de modo expreso o ficto, solicitar al<b>Ministerio del Interior se le traslade al régimen de servicios y pensiones que corresponda, haciéndose acreedor a los<b>beneficios que establece la presente ley; o manifestar su disconformidad mediante carta notarial dirigida al Ministro del Interior<b>en un plazo de diez (10) días útiles de notificada, caso en el cual el Estado debe proceder a demandar la declaratoria de<b>nulidad de dichos actos administrativos.<b>Artículo 6o.- Derecho a conservar beneficios.<b>6.1. El Personal que, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley y en virtud de los dispositivos legales vigentes, hubiere<b>cambiado de régimen laboral dentro de la Policía Nacional a Personal Subalterno o Empleado Civil, así como modificado su<b>régimen pensionario, conservarán el régimen elegido y gozarán de los beneficios remunerativos y pensionarios adquiridos en<b>virtud de dichas normas.<b>6.2. Aclárase que el derecho a pertenecer y optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones,<b>sólo alcanza al personal civil.<b>Artículo 7o.- Prestaciones de salud y fondos de ayuda.<b>7.1. El Personal comprendido en la presente Ley, que sea trasladado voluntariamente o en virtud de un proceso judicial a la<b>calidad de Empleado Civil, sea activo o cesante, así como el incluido en el artículo anterior, por excepción, continuará como<b>afiliado obligatorio del Fondo de Salud Policial - FOSPOLI, no siendo exigible pago de aporte alguno a otro régimen de<b>salud.<b>7.2. Igualmente, el referido personal civil, voluntariamente, podrá continuar perteneciendo al Fondo de Vivienda Policial -<b>FOVIPOL y otros fondos de ayuda mutua existentes en la PNP.<b>7.3. Asimismo, los Fondos de Seguro de Retiro de la PNP transferirán las aportaciones del personal civil a que se refiere este<b>artículo, al Fondo de Cesación de Empleados Civiles del Ministerio del Interior - FOSCECMI, más los intereses legales<b>correspondientes.<b>Artículo 8o.- Pensiones del personal sujeto al régimen del Decreto Ley No 19990. Financiamiento.<b>8.1. En los casos que, por aplicación de la presente Ley, la administración de las pensiones del personal civil pase a la ONP,<b>bajo el régimen del Decreto Ley No 19990, la suma de la pensión y la bonificación diferencial no podrá ser superior al monto<b>máximo que corresponda disfrutar en dicho sistema.<b>8.2. El pago de dichas pensiones se realizará con cargo a los recursos que le transferirá el Ministerio del Interior por concepto<b>de aportes del Estado y el personal, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente ley. La ONP dictará<b>las normas complementarias que sean pertinentes.<b>Artículo 9o.- Impugnacion judicial, competencia.<b>9.1. La impugnación judicial de los actos administrativos nulos a que hace referencia esta Ley se realiza de conformidad con lo<b>establecido en la Ley No 26835 y Decreto Legislativo No 817.<b>Los jueces previsionales tendrán competencia para pronunciarse respecto a la legalidad y constitucionalidad de los actos<b>administrativos que conceden grado y jerarquía policial, así como el régimen de prestación de servicios y de pensiones que<b>corresponda conforme a ley.<b>9.2. De conformidad con el artículo 27o del Código Procesal Civil, el juez previsional competente para conocer toda acción<b>judicial relacionada con la aplicación de la presente Ley, será el del Distrito Judicial de Lima.<b>Artículo 10o.- Pago de reserva técnica para gozar de derecho a pensión del personal policial.<b>10.1. En los casos en que se considere procedente la incorporación al régimen de pensiones del personal policial o hubiese<b>prescrito el plazo para iniciar las acciones de nulidad a que hace referencia esta ley, la entidad administradora de pensiones del<b>personal policial determinará el monto de lo adeudado a los fondos de pensiones, con descuento de lo aportado a dicho<b>régimen u otros regímenes pensionarios.<b>10.2. A dichos efectos, las entidades administradoras de regímenes de pensiones que hayan recibido aportes por periodos<b>que deban ser reconocidos por el Ministerio del Interior, procederán a devolver dichos aportes de conformidad con las<b>normas que determine el reglamento.<b>10.3. La diferencia que exista entre los distintos aportes y la reserva técnica que corresponda será abonada por el<b>administrado en la forma y plazo que fije el reglamento.<b>Artículo 11o.- Administracion provisional de aportes.<b>11.1. En tanto se defina la situación legal del personal a que hace referencia la presente ley, los aportes que éstos efectúen por<b>concepto de pensiones serán administrados por el Ministerio del Interior.<b>11.2. Establecido el régimen de prestación de servicios y pensiones que corresponda, se dispondrá el traslado de los fondos<b>aportados al régimen previsional pertinente.<b> DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS<b> PRIMERA.- De la nulidad de las resoluciones administrativas.<b>Modifícanse los artículos 109o y 110o del Decreto Supremo No 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas<b>Generales de Procedimientos Administrativos, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: <b> "Artículo 109o.- En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 43o, podrá declararse de oficio la nulidad<b> de las resoluciones administrativas, aún cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interéúblico.<b> En caso haya caducado el plazo correspondiente, el Estado deberá interponer la acción de nulidad ante el Poder<b> Judicial. Dicha acción es imprescriptible, salvo ley expresa en contrario.<b> Artículo 110o.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior deberá ser declarada por el funcionario<b> jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula. Si se tratara de resolución suprema, la nulidad<b> se declarará también por resolución suprema.<b> La facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a<b> los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas." <b> SEGUNDA.- Designación de Jueces Previsionales.<b>Modifícase la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley No 26835, la cual quedará redactada de la siguiente<b>manera: <b> "Primera.- La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial designará en un plazo no mayor a quince días, los jueces<b> previsionales que, a exclusividad, se ocupen de resolver toda acción judicial en materia previsional.<b> Por excepción, en aquellos distritos judiciales en los cuales la carga procesal no justifique su designación, la<b> competencia estará a cargo de los jueces especializados en materia laboral." <b> TERCERA.- Modificaciones presupuestarias.<b>Autorízase al Pliego Ministerio del Interior a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para el debido<b>cumplimiento de la presente ley.<b>CUARTA.- Transferencia de aportes.<b>La Caja de Pensiones Militar Policial transferirá al Ministerio del Interior los aportes del Estado y el personal sujeto a la<b>presente Ley que haya percibido, más los intereses legales correspondientes.<b>QUINTA.- No suspensión del pago de remuneraciones y pensiones.<b>En ningún caso podrá suspenderse el pago de remuneraciones o pensiones que a la fecha se vienen percibiendo, salvo por<b>mandato judicial, conforme al último párrafo del artículo 2o de esta Ley.<b>SEXTA.- Vigencia.<b>Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b>CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Presidente del Congreso de la República<b>OSWALDO SANDOVAL AGUIRRE<b>Segundo Vicepresidente del Congreso de la República<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b>JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b>JOSE VILLANUEVA RUESTA<b>Ministro del Interior<b><hr>