LEY QUE REGULA SANCIONES A MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL Y FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOLey N° 26933
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA SANCIONES A MAGISTRADOS DEL PODERJUDICIAL Y FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 1o.- Causales de destitución. Los Magistrados del Poder Judicial y los Fiscales del Ministerio Público incurren en causal de destitución cuando cometen un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público, siempre que hubieran sido sancionados con suspensión anteriormente; intervienen en procesos judiciales a sabiendas de estar incursos en prohibición o impedimento legal; o son sentenciados a pena privativa de la libertad por delito doloso.
Artículo 2o.- Del procedimiento de destitución.
2.1. Cuando se imputen a los Magistrados del Poder Judicial o Fiscales del Ministerio Público conducta que amerite sanción de destitución, será la instancia correspondiente de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA) o de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, quien realice la investigación del caso, con previa audiencia del interesado, recomendando al àrgano de Gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público, según se trate, el archivamiento del caso o la sanción a imponer.
2.2. Si la sanción impuesta por el àrgano de Gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público es la destitución, ésta será puesta en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura a través de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos para los fines de Ley.
2.3. Si la destitución fuese impuesta a Vocales Supremos o Fiscales Supremos, Titulares o Provisionales, durante el ejercicio de su función, el Consejo Nacional de la Magistratura antes de iniciar el proceso a su cargo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99o de la Constitución.
Artículo 3o.- De la aplicación de sanciones a Vocales Supremos y Fiscales Supremos distintas a la destitución.
3.1. Cuando los Vocales de la Corte Suprema o Fiscales Supremos, Titulares o Provisionales, en ejercicio, cometanirregularidades que no constituyan causal de destitución, serán sometidos a proceso ante la instancia correspondiente de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA) o de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, respectivamente, la que culminada la investigación, evaluará los hechos y ordenará el archivamiento del caso o impondrá la sanción correspondiente.
3.2. El sancionado podrá apelar ante el àrgano de Gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público, según corresponda.
Artículo 4o.- De la medida provisional de suspensión. La medida provisional de suspensión para Magistrados del Poder Judicial o Fiscales del Ministerio Público de cualquier nivel sólo podrá ser impuesta o revocada por la instancia respectiva del Poder Judicial o por el Ministerio Público, según corresponda, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo 100o de la Constitución.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
UNICA.- Modificación del artículo 21o de la Ley No 26397 Modifícase el inciso c) del artículo 21o de la Ley No 26397, en los siguientes términos:"Artículo 21o.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura las atribuciones siguientes: (...)c) Aplicar en instancia final la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, Titulares o Provisionales, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 99o de la Constitución y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Del procedimiento para aplicar sanciones distintas a la destitución durante la reforma del Poder Judicialy del Ministerio Público Durante la vigencia de la Reforma del Poder Judicial y del Ministerio Público, las sanciones a ser impuestas a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, Titulares o Provisionales, en ejercicio, a excepción de la destitución, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1.- El Vocal de la Corte Suprema o Fiscal Supremo, Titular o Provisional, en ejercicio, menos antiguo que forme parte de laComisión Ejecutiva del Poder Judicial o del Ministerio Público, respectivamente, realizará una exhaustiva investigación delhecho denunciado, la cual concluirá con la imposición de una sanción disciplinaria o con el archivamiento de la misma.
2.- El Vocal de la Corte Suprema o el Fiscal Supremo, Titular o Provisional, sancionado, podrá interponer recurso impugnatorio, el mismo que será resuelto en segunda instancia por los demás miembros integrantes de la Comisión Ejecutiva correspondiente.
SEGUNDA.- Del procedimiento para aplicar la sanción de destitución durante la reforma del Poder Judicial y delMinisterio Público. Durante la vigencia de la reforma del Poder Judicial y del Ministerio Público, la destitución de los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, Titulares o Provisionales, en ejercicio, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1.- El Vocal de la Corte Suprema o Fiscal Supremo, Titular o Provisional, en ejercicio, menos antiguo que forme parte de laComisión Ejecutiva del Poder Judicial o del Ministerio Público, respectivamente, realizará una exhaustiva investigación delhecho denunciado, la cual concluirá con la recomendación de sanción disciplinaria o con el archivamiento de la misma.
2.- El informe será recibido por los otros integrantes de la Comisión Ejecutiva correspondiente, la que con audiencia delprocesado resolverá en primera instancia.
3.- El Vocal de la Corte Suprema o el Fiscal Supremo, Titular o Provisional, sancionado, podrá interponer recurso impugnatorio, el mismo que será resuelto en segunda y definitiva instancia por el Consejo Nacional de la Magistratura, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 99o de la Constitución.
TERCERA.- De la aplicación inmediata de la norma.Todos los procesos en trámite seguidos contra magistrados del órgano jurisdiccional y miembros de Ministerio Público que se cursen ante el Poder Judicial, Ministerio Público o el Consejo Nacional de la Magistratura, deberán remitirse, en la fecha, a las instancias correspondientes del Poder Judicial y del Ministerio Público para adecuarse a los procedimientos establecidos en la presente, bajo responsabilidad.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- De la adecuación de los reglamentos a la norma.
El Consejo Nacional de la Magistratura, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y la Comisión Ejecutiva del MinisterioPúblico, adecuarán sus respectivos reglamentos a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo de treinta días.
SEGUNDA.- Disposición derogatoriaDeróganse los artículos 31o, 32o, 33o y 34o de la Ley No 26397 y las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan o limiten la aplicación de la presente Ley.
TERCERA.- De la vigencia de la norma La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.CARLOS TORRES Y TORRES LARAPresidente del Congreso de la RepúblicaEDITH MELLADO CESPEDESPrimera Vicepresidenta del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPéBLICA
POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de MinistrosALFREDO QUISPE CORREAMinistro de Justicia