LEY QUE ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS Y ORGANISMOS REGULADORES DEPENDERAN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROSLey N° 26923
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS Y ORGANISMOS REGULADORES DEPENDERAN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 1o.- Objeto de la ley.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los siguientes organismos estarán adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros:
a) Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Energía (OSINERG).
b) Comisión de Tarifas Eléctricas (CTE).
c) Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA).
d) Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS).
e) Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN).
f) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
g) Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS).
Artículo 2o.- Del nombramiento de los titulares de los organismos públicos descentralizados, CTAR y organismos reguladores.
2.1. Las Resoluciones Supremas mediante las cuales se designe, remueva o ratifique a los titulares de los Organismos Públicos Descentralizados, a los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional, a los miembros de los Consejos Directivos y similares, y a los titulares de los Organismos Reguladores de Servicios Públicos, serán refrendadas por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Titular del Sector correspondiente.
2.2. En el caso de organismos cuyo personal se encuentre comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, la escala salarial se aprobará, a propuesta del Titular del Sector, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 3o.- De los jefes de los programas y proyectos.
3.1. Los jefes de los programas y proyectos financiados con recursos provenientes de la Cooperación Internacional y de aquellos financiados con recursos del Tesoro Público, serán ratificados y removidos mediante Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros.
3.2. La política salarial y la de contratación de consultores individuales de dichos programas y proyectos, será fijada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICION COMPLEMENTARIAUNICA.- Aprobación de reglamento.
El Reglamento de la presente Ley será aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Asimismo, mediante Resolución del Titular del Sector Presidencia del Consejo de Ministros, se dictarán las disposiciones generales y específicas para el adecuado cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA.- Aprobación de las modificaciones presupuestales.
Apruébase las modificaciones presupuestales necesarias para la implementación de la presente Ley y encárgase al Ministerio de Economía y Finanzas su ejecución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11o. de la Ley No. 26894.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Destino de dividendos cuya cobranza haya caducado.
En las empresas a que se refiere el Decreto de Urgencia No. 106-97, en las que el Estado haya realizado o realice procesos de promoción de la inversión privada conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo No. 674, los dividendos cuya cobranza haya caducado conforme al artículo 232o. de la Ley No. 26887, corresponderán a las fundaciones de ayuda social o asistencial que determine para tal efecto el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, en la forma que establecerá el Reglamento.
SEGUNDA.- Disposición modificatoria.
Modifícase en los términos establecidos en la disposición precedente y dése rango de Ley al Decreto de Urgencia No. 106-97, en lo que no se oponga a la presente Ley.
TERCERA.- Disposición derogatoria.
Deróganse o déjanse en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley o limiten su aplicación.
CUARTA.- Vigencia de la Ley.
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPresidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDESPrimera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros