26922

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<b>LEY MARCO DE DESCENTRALIZACION</b><b><b>Ley N° 26922</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> LEY MARCO DE DESCENTRALIZACION<b> TITULO PRELIMINAR<b> Artículo 1o.- Del contenido<b> La presente ley de desarrollo constitucional contiene las normas que ordenan el proceso de descentralización del país, <b>en cumplimiento del Capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política, a fin de efectuar su implementación gradual, <b>estableciendo un sistema de relaciones interinstitucionales en el marco de un gobierno unitario, representativo y <b>descentralizado.<b> Artículo 2o.- De las definiciones<b> Para efectos del proceso de descentralización y la aplicación de la presente Ley, entiéndase por:<b> a) Descentralización: La transferencia de facultades y competencias del Gobierno Central y de los recursos del Estado a <b>las instancias descentralizadas.<b> b) Desconcentración: La distribución de las competencias y funciones de las Entidades Públicas hacia los órganos bajo <b>su dependencia.<b> c) Entidad Pública: Organismos constitucionalmente autónomos, Poder Judicial, Ministerio Público, instancias <b>descentralizadas, Ministerios y organismos públicos descentralizados.<b> d) Instancia Descentralizada: Persona jurídica de derecho público que ejerce competencias en determinado ámbito <b>territorial y funcional con la autonomía que le confiere la Constitución y la Ley, como son las Municipalidades y las <b>Regiones.<b> e) Organismo Público Descentralizado: Persona jurídica de derecho público que ejerce competencias sectoriales con <b>los grados de autonomía que le confiere la Ley.<b> f) Organo Desconcentrado: Dependencia que ejerce competencias por delegación de la entidad pública a la cual <b>pertenece.<b> g) Competencia: Conjunto de atribuciones y responsabilidades inherentes o asignadas a una entidad pública para el <b>ejercicio de sus funciones.<b> h) Autonomía: Potestad para decidir en las materias de su competencia conforme a la Constitución y la Ley.<b> Artículo 3o.- De los objetivos<b> Son objetivos del proceso de descentralización:<b> a) Promover el desarrollo armónico de las diferentes localidades del país.<b> b) Promover la cobertura y el abastecimiento de servicios esenciales y de infraestructura básica en todo el territorio <b>nacional.c) Promover las inversiones nacionales y extranjeras en todo el país.<b> d) Promover el desarrollo de las capacidades y de los recursos de los ciudadanos y de la sociedad en su conjunto, para <b>lograr el mejoramiento de la calidad de vida de la población.<b> e) Fortalecer la unidad del Estado mediante la distribución ordenada y eficiente de las competencias públicas y la <b>adecuada relación entre los diferentes ámbitos de gobierno y la administración estatal.<b> f) Lograr adecuados niveles de coordinación de las entidades públicas de ámbito nacional con las instancias <b>descentralizadas.<b> g) Lograr adecuados niveles de participación de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos de su localidad.<b> h) Administrar con eficiencia los recursos públicos.<b> i) Mantener una clara asignación de competencias entre las entidades públicas descentralizadas y desconcentradas que <b>evite la innecesaria duplicidad de funciones y del gasto público, y la elusión de responsabilidades en la prestación de los <b>servicios.<b> TITULO I<b> Gobierno Central y Descentralización<b> Artículo 4o.- Del Gobierno Central<b> El Gobierno Central participa en la evaluación y desarrollo del proceso de descentralización. También participa, a través <b>de los representantes de los sectores y organismos públicos descentralizados, en la coordinación local y regional.<b> Artículo 5o.- De la organización del Gobierno Central Las normas de organización del Poder Ejecutivo, de los <b>ministerios y de los organismos públicos descentralizados, establecen su organización y funciones tomando en cuenta <b>la organización y competencias de las instancias descentralizadas.<b> Artículo 6o.- De los órganos desconcentrados del Gobierno Central<b> Corresponde a los órganos desconcentrados del Gobierno Central concertar y coordinar adecuadamente con las <b>instancias descentralizadas la ejecución de las acciones de su competencia.<b> TITULO II<b> Sistema de Competencias<b> Artículo 7o.- De la asignación de competencias<b> 7.1. A cada instancia descentralizada le corresponde un conjunto de competencias y funciones asignadas por la <b>Constitución y las leyes.<b> 7.2. Las competencias que no sean expresamente asignadas por la Ley a las municipalidades y las regiones, se <b>entenderán que corresponden al Gobierno Central.<b> Artículo 8o.- De los tipos de competencia<b> La asignación ordenada y eficiente de competencias responde a la siguiente clasificación:<b> a) Competencias exclusivas: son aquellas ejercidas con autonomía por la entidad pública responsable según la <b>Constitución y la Ley. Ninguna otra entidad puede asumir dichas competencias sin la previa delegación de la <b>responsable.<b> b) Competencias compartidas: son aquellas que se ejercen por más de una entidad pública, en planos distintos de <b>responsabilidad y función, de acuerdo a Ley, en aspectos de regulación, financiación, ejecución o control.c) Competencias delegadas: son aquellas que, por convenio previo y conforme a Ley, son delegadas a una entidad <b>pública distinta de la titular de la responsabilidad con la finalidad que sean ejecutadas con mayor eficiencia. La <b>responsabilidad frente a los ciudadanos no se delega.<b> Artículo 9o.- De los criterios de asignación<b> Para la asignación de competencias y funciones, además de la clasificación establecida en el artículo precedente, se <b>deberá tomar en cuenta de manera concurrente los siguientes criterios:<b> a) Evitar su innecesaria duplicidad o superposición.<b> b) Evaluación de las instancias descentralizadas en función de:<b> 1. Aptitudes y capacidades.<b>2. Costo-beneficio.<b>3. Manejo de información.<b> c) Aplicación del principio de subsidiariedad, por el cual se prioriza a la entidad pública más cercana a la población <b>como la idónea para ejercer la competencia o función en su localidad.<b> d) Revisión del desempeño y capacidad en el ejercicio de la competencia o función.<b> Artículo 10o.- De los principios de ejecución de competencias<b> Los principios para la ejecución de competencias son: a) Coordinación: los responsables de la formulación y ejecución <b>de políticas, programas y acciones en ejercicio de sus competencias, deben armonizar y coordinar su actuación para <b>asegurar un eficaz servicio.<b> b) Concurrencia: en el ejercicio de las competencias compartidas cada entidad pública debe actuar con sujeción a la <b>normatividad nacional, cumpliendo a cabalidad las acciones que le corresponden, de manera oportuna y eficiente, y <b>dentro del campo de sus propias atribuciones.<b> c) Eficacia: será responsable del ejercicio de la competencia la entidad pública que se encuentre en condiciones de <b>prestar el servicio al ciudadano, aun cuando de acuerdo al principio de subsidiariedad no fuera el llamado para hacerlo.<b> Artículo 11o.- De la cofinanciación de proyectos con participación de la comunidad<b> Las instancias descentralizadas, con participación de la población organizada e instituciones, son competentes para <b>ejecutar proyectos en obras de infraestructura y de servicios públicos mediante un sistema de cofinanciación.<b> TITULO III<b> Del Proceso de Transición<b> Artículo 12o.- De la Departamentalización<b> 12.1. El proceso de regionalización se constituye sobre el ámbito territorial de los Departamentos. Con ese fin a partir de <b>la vigencia de la presente Ley, créanse los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTAR) en cada uno de <b>los Departamentos del país, como organismos públicos descentralizados del Ministerio de la Presidencia, con <b>autonomía técnica, presupuestal y administrativa en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con lo dispuesto en <b>el Artículo 14º de la presente Ley.<b> 12.2. Las provincias y distritos que a la fecha están bajo la jurisdicción administrativa de un Consejo Transitorio de <b>Administración Regional distinto al Departamento al que pertenecen, quedarán comprendidas en el Consejo Transitorio <b>de Administración Regional de este último, a partir de su fecha de instalación.<b> 12.3. La sede administrativa de cada Consejo Transitorio de Administración Regional será la ciudad capital del <b>respectivo Departamento.<b> 12.4. Los Consejos Transitorios de Administración Regional tendrán vigencia hasta que queden constituidas laRegiones.<b> Artículo 13o.- De la denominación<b> Los organismos antes referidos, se identificarán con la denominación CTAR seguida del nombre del Departamento <b>respectivo, en la forma siguiente: CTAR Amazonas, CTAR Ancash, CTAR Apurímac, CTAR Arequipa, CTAR <b>Ayacucho, CTAR Cajamarca, CTAR Cusco, CTAR Huancavelica, CTAR Huánuco, CTAR Ica, CTAR Junín, CTAR La <b>Libertad, CTAR Lambayeque, CTAR Loreto, CTAR Madre de Dios, CTAR Moquegua, CTAR Pasco, CTAR Piura, <b>CTAR Puno, CTAR San Martín, CTAR Tacna, CTAR Tumbes y CTAR Ucayali.<b> Artículo 14o.- De la relación con el Ministerio de la Presidencia<b> El Ministerio de la Presidencia aprueba las metas, estrategias y actividades de los Consejos Transitorios de <b>Administración Regional y evalúa los resultados de su gestión.<b> Artículo 15o.- De la relación con los Ministerios<b> Por encargo de los Titulares de los Ministerios, los CTAR podrán efectuar el pago de las remuneraciones de los <b>órganos desconcentrados de aquéllos.<b> El encargo se formalizará mediante convenio en los términos que señale el Reglamento de la presente Ley.<b> Artículo 16o.- De las funciones<b> Los Consejos Transitorios de Administración Regional tendrán las siguientes funciones generales:<b> a) Conducir y ejecutar de manera coordinada la formulación, seguimiento y evaluación de las acciones de desarrollo de <b>alcance departamental con énfasis en la programación sectorial regional de los Programas Nacionales de Inversión a <b>toda fuente.<b> b) Gestión y monitoreo de estudios relativos al planeamiento físico de envergadura departamental, con énfasis en los <b>aspectos relativos a las condiciones socioeconómicas de la población y ventajas competitivas, a ser ejecutados por el <b>sector privado.<b> c) Promover la complementación de acciones de alcance departamental con aquellas de competencia de los Gobiernos <b>Locales.<b> d) Promover la ejecución de inversiones privadas de alcance departamental y su complementación con las inversiones <b>públicas, participando en las acciones a las que hace referencia la normatividad sobre promoción de inversiones <b>privadas (identificación de estudios, proyectos e infraestructura a ser cedidos para su ejecución y explotación al sector <b>privado).<b> e) Evaluar las solicitudes sobre asuntos de demarcación territorial con arreglo a la legislación de la materia, y elevar el <b>Informe Técnico respectivo a la Presidencia del Consejo de Ministros.<b> f) Velar por el adecuado cumplimiento de las normas sobre medio ambiente y recursos naturales, en el marco de las <b>políticas nacionales y sectoriales, en coordinación con las entidades públicas responsables.<b> g) Supervisar la prestación de los servicios públicos y administrativos, en coordinación con los Sectores del nivel central, <b>en la forma y condiciones que determine el Reglamento.<b> h) Apoyar a los Gobiernos Locales con asistencia técnica en los servicios de competencia de éstos.<b> i) Actuar como última instancia administrativa en las materias que establezca el Reglamento.<b> j) Ejercer las demás competencias y funciones generales o específicas que les corresponda por mandato legal o que les <b>encomiende el Poder Ejecutivo.<b> Artículo 17o.- De la estructura organizativa<b> 17.1. La estructura organizativa básica de los Consejos Transitorios de Administración Regional está conformada por el <b>Presidente Ejecutivo y el Secretario Técnico, quienes ejercen el máximo nivel jerárquico y serán designados porResolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de la Presidencia.<b> 17.2. El Presidente Ejecutivo es el Titular del Pliego. El Secretario Técnico reemplaza al Presidente en caso de ausencia <b>o impedimento.<b> 17.3. La estructura orgánica se complementa con los órganos de línea, asesoría y apoyo, a través de Gerencias, <b>conforme lo determine el correspondiente Reglamento de Organización y Funciones.<b> Artículo 18o.- De la organización presupuestaria<b> 18.1. Cada Consejo Transitorio de Administración Regional constituye un pliego presupuestal, dentro del Sector 025 <b>Ministerio de la Presidencia.<b> 18.2 El Presupuesto de cada Consejo Transitorio de Administración Regional se determina en base a los recursos del <b>Presupuesto Institucional del pliego regional del cual proviene.<b> Artículo 19o.- De los recursos<b> 19.1. Los Consejos Transitorios de Administración Regional correspondientes a los Departamentos de Ancash, <b>Arequipa, La Libertad, Loreto, San Martín y Ucayali, conservan el patrimonio, personal, acervo documentario, y los <b>recursos presupuestales y financieros que poseen o les pertenece conforme a Ley.<b> 19.2. Los Consejos Transitorios de Administración Regional correspondientes a los Departamentos de Tumbes, Piura, <b>Lambayeque, Cajamarca, Amazonas, Huánuco, Junín, Pasco, Ayacucho, Huancavelica, Ica, Cusco, Apurímac, Madre <b>de Dios, Puno, Moquegua y Tacna, asumen el patrimonio, personal, acervo documentario y los recursos <b>presupuestales y financieros que corresponda a su respectivo Departamento, según la relación de bienes y recursos <b>que poseen a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en dichas jurisdicciones, los Consejos Transitorios de <b>Administración Regional en funciones.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<b> PRIMERA.- Del régimen de CORDELICA<b> La Corporación de Desarrollo de Lima y Callao (CORDELICA), se rige por su Ley de creación y Estatuto <b>correspondiente, así como por la presente Ley, en lo que fuere aplicable.<b> SEGUNDA.- De las Direcciones Regionales y Subregionales<b> 2.1. Las Direcciones Regionales y Subregionales, a cargo de los Consejos Transitorios de Administración Regional, se <b>incorporan a sus respectivos Ministerios, a partir del 1§ de abril de 1998.<b> Dicha incorporación incluye al personal, con los niveles y categorías que les corresponda, así como el acervo <b>documentario, bienes patrimoniales y recursos financieros del Presupuesto asignado para las funciones y servicios que <b>se trasladan.<b> 2.2. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Presidencia, se <b>aprueban las transferencias de partidas entre los organismos del Sector Público por efecto de la fusión de las <b>dependencias públicas dispuestas en el numeral precedente. Dicha transferencia se efectúa con cargo a los saldos <b>presupuestales al 31 de marzo de 1998 de las asignaciones presupuestales autorizadas, por toda fuente de <b>financiamiento, a las Unidades Ejecutoras por Función, Programa, Subprograma, Actividad y Proyecto, de las cuales <b>forman parte las Direcciones Regionales y Subregionales de cada Pliego Regional. Los saldos presupuestales se <b>calculan deduciendo del Presupuesto Institucional de las Unidades Ejecutoras que correspondan al monto de los <b>calendarios de compromisos autorizados durante el primer trimestre de 1998.<b> TERCERA.- Funcionamiento de los CTAR<b> 3.1. El Ministerio de la Presidencia queda encargado de la ejecución y supervisión de las transferencias del personal, <b>patrimonio, acervo documentario y recursos presupuestales y financieros correspondientes a los Consejos Transitorios <b>de Administración Regional referidos en el Título III y en la Segunda Disposición Complementaria de la presente Ley.<b> Las transferencias de personal, patrimonio y acervo documentario culminan, a más tardar el 30 de junio de 1998.3.2. Asimismo el Ministerio de la Presidencia queda facultado para adoptar las acciones administrativas que resulten <b>necesarias para el normal funcionamiento de los Consejos Transitorios de Administración Regional de todos los <b>Departamentos a partir del 1§ de julio de 1998.<b> 3.3. Para efectos de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la asignación y distribución de personal no podrá exceder <b>el número de plazas presupuestadas para cada Consejo Transitorio de Administración Regional al 31 de diciembre de <b>1997.<b> 3.4. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Presidencia, se <b>aprueban las transferencias de Partidas por efecto de la creación de los Pliegos Consejos Transitorios de <b>Administración Regional a que se refiere la presente Ley. Dichas transferencias comprenden los saldos presupuestales <b>al 30 de junio de 1998, por toda fuente de financiamiento, de las asignaciones presupuestarias autorizadas a las <b>Unidades Ejecutoras por Función, Programa, Subprograma, Actividad y Proyecto de cada Pliego Regional. Los saldos <b>presupuestales se calculan deduciendo del Presupuesto Institucional modificado de cada Unidad Ejecutora de los <b>Pliegos Regionales, el monto de los calendarios de compromisos autorizados durante el primer semestre de 1998.<b> CUARTA.- Transferencia de partidas adicionales<b> Las transferencias de partidas adicionales, que sean necesarias aprobar a las dispuestas por la presente Ley, se <b>autorizan por Decreto Supremo en el marco de lo dispuesto por el artículo 11o de la Ley No 26894.<b> QUINTA.- Medidas reglamentarias y complementarias para el funcionamiento de los CTAR<b> El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la vigencia de esta Ley, <b>dictará mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, las normas reglamentarias y <b>complementarias para el funcionamiento de los Consejos Transitorios de Administración Regional creados por la <b>presente Ley, así como sus respectivos Reglamentos de Organización y Funciones.<b> SEXTA.- Disposición Derogatoria<b> Deróganse o déjanse sin efecto las siguientes normas legales:<b> a) Leyes Nos. 23878; 24650; 24792; 24793; 24794; 24872; 24874; 24945; 24985; 24986; 25014; 25020; 25021; <b>25022; 25023; 25077; 25193; 25196 y 26499.<b> b) Decretos Leyes Nos. 25432, 25841 y 26109.<b> c) Decretos Supremos Nos. 071-88-PCM; 060-89-PCM; 063-89-PCM; 065-89-PCM y 088-92-PCM.<b> d) Las demás que se opongan a la presente Ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Presidente del Congreso de la República<b> EDITH MELLADO CESPEDES<b>Primera Vicepresidenta del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> JOSE TOMAS GONZALES REATEGUI<b>Ministro de la Presidencia<b><hr>