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<b>LEY DE SUPERVISION DE LA INVERSION PRIVADA EN INFRAESTRUCTURA DE </b><b><b>TRANSPORTE DE USO PUBLICO Y PROMOCION DE LOS SERVICIOS DE </b><b><b>TRANSPORTE AEREO</b><b><b>Ley N° 26917</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> LEY DE SUPERVISION DE LA INVERSION PRIVADA EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO <b>PUBLICO Y PROMOCION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO<b> Capítulo I<b> Disposiciones Generales<b> Artículo 1o.- Objetivos<b> La presente Ley tiene por finalidad propiciar el desarrollo de los servicios de transporte, y la supervisión de la explotación <b>de la infraestructura nacional de transporte de uso público mediante medidas promocionales, en un marco de libre <b>competencia.<b> En tal sentido, elimínese toda exigencia o formalidad que constituya una barrera de acceso al mercado de servicios de <b>transporte, para lo cual se aplicarán los principios y pautas contenidos en la Ley Marco para el Crecimiento de la <b>Inversión Privada y en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.<b> Capítulo II<b> De la Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura<b> Artículo 2o.- Creación de OSITRAN<b> Créase el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público -OSITRAN- como <b>organismo público descentralizado adscrito al Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con <b>personería jurídica de Derecho Público Interno y autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera.<b> Artículo 3o.- Misión de OSITRAN<b> 3.1. La misión de OSITRAN es regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades <b>Prestadoras, así como, el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los <b>intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios; en el marco de las políticas y normas que dicta el Ministerio <b>de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de garantizar la eficiencia en la explotación de la <b>infraestructura bajo su ámbito.<b> 3.2. Para este efecto, entiéndase como:<b> a) Entidades Prestadoras a aquellas empresas o grupo de empresas, públicas o privadas que realizan actividades de <b>explotación de infraestructura de transporte de uso público; y,<b> b) Infraestructura nacional de transporte de uso público a la infraestructura aeroportuaria, portuaria, férrea, red vial <b>nacional y regional y otras infraestructuras públicas de transporte.<b> Artículo 4o.- Ambito de CompetenciaOSITRAN, ejerce su competencia sobre las Entidades Prestadoras que explotan infraestructura nacional de transporte <b>de uso público.<b> Artículo 5o.- Objetivos<b> OSITRAN tiene los siguientes objetivos:<b> a) Velar por el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de concesión vinculados a la <b>infraestructura pública nacional de transporte.<b> b) Velar por el cabal cumplimiento del sistema de tarifas, peajes u otros cobros similares que OSITRAN fije o que se <b>deriven de los respectivos contratos de concesión.<b> c) Resolver o contribuir a resolver las controversias de su competencia que puedan surgir entre las Entidades <b>Prestadoras, de acuerdo con lo establecido en su Reglamento.<b> d) Fomentar y preservar la libre competencia en la utilización de la infraestructura pública de transporte por parte de las <b>Entidades Prestadoras, sean éstas concesionarios privados u operadores estatales, en beneficio de los usuarios, en <b>estrecha coordinación con el Instituto de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual, <b>INDECOPI.<b> Artículo 6o.- Atribuciones<b> 6.1. OSITRAN, en concordancia con las funciones previstas en la Ley y las que se establezcan en su Reglamento, <b>ejerce atribución regulatoria, normativa, fiscalizadora y de resolución de controversias.<b> 6.2. Las atribuciones reguladoras y normativas de OSITRAN comprenden la potestad exclusiva de dictar, en el ámbito <b>de su competencia, reglamentos autónomos y otras normas referidas a intereses, obligaciones, o derechos de las <b>Entidades Prestadoras o de los usuarios.<b> 6.3. La atribución fiscalizadora de OSITRAN comprende la potestad de imponer sanciones a las Entidades Prestadoras <b>por el incumplimiento de las normas aplicables a las obligaciones contenidas en los contratos de concesión y a las <b>licencias correspondientes.<b> 6.4. La atribución de resolver controversias comprende la posibilidad de conciliar intereses contrapuestos, reconociendo <b>o desestimando los derechos invocados. Para tal efecto, las normas reglamentarias y complementarias que regulan el <b>funcionamiento de OSITRAN contemplarán los procedimientos e instancias administrativas correspondientes, así como <b>los mecanismos previos de acceso a las vías judiciales y arbitrales, en los casos que sea necesario.<b> Artículo 7o.- Funciones<b> 7.1. Las principales funciones de OSITRAN son las siguientes:<b> a) Administrar, fiscalizar y supervisar los contratos de concesión con criterios técnicos desarrollando todas las <b>actividades relacionadas al control posterior de los contratos bajo su ámbito.<b> b) Operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, dentro de los siguientes límites:<b> i. En el caso que no exista competencia en el mercado, fijar las tarifas, peajes y otros cobros similares y establecer <b>reglas claras y precisas para su correcta aplicación, así como para su revisión y modificación, en los casos que <b>corresponda.<b> ii. En el caso que exista un contrato de concesión con el Estado, velar por el cumplimiento de las cláusulas tarifarias y de <b>reajuste tarifario que éste contiene.<b> iii. Cuando exista competencia en el mercado y no existan cláusulas tarifarias, velar por el libre funcionamiento del <b>mercado.<b> c) Adoptar las medidas correctivas y aplicar sanciones sobre las materias que son de su competencia o que le han sido <b>delegadas.d) Velar por el cumplimiento de las normas sobre contaminación ambiental en la explotación de la infraestructura pública <b>de transporte, con excepción de aquellos aspectos que por ley corresponden al ámbito de responsabilidad de otras <b>autoridades.<b> e) Interpretar los títulos en virtud de los cuales las Entidades Prestadoras realizan sus actividades de explotación.<b> f) Emitir opinión técnica sobre la procedencia de la renegociación o revisión de los contratos de concesión. En caso ésta <b>sea procedente, elaborará el informe técnico correspondiente y lo trasladará al Ministerio de Transportes, <b>Comunicaciones, Vivienda y Construcción.<b> g) Declarar la suspensión temporal de la concesión o su caducidad, cuando la empresa concesionaria incurra en alguna <b>de las causales establecidas en las normas con rango de Ley, que regulan la entrega en concesión al sector privado de <b>las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, normas reglamentarias y complementarias o en el contrato <b>de concesión, en el ámbito de su competencia.<b> h) En casos excepcionales en los cuales exista suspensión de la concesión, terminación de contrato o caducidad del <b>mismo, a fin de evitar la paralización del servicio, OSITRAN podrá contratar temporalmente los servicios de empresas <b>especializadas, hasta la suscripción de un nuevo contrato de concesión. Los contratos temporales no tendrán, en <b>ningún caso, duración superior a un año calendario.<b> i) Cobrar los derechos, tasas, penalidades y cualquier otro monto que deban pagar los concesionarios de infraestructura <b>pública nacional de transporte, según lo establezcan la Ley, los contratos de concesión respectivos, y los reglamentos <b>aprobados por el Consejo Directivo de OSITRAN; así como efectuar los pagos que correspondan en el cumplimiento <b>de las obligaciones que se pudiere haber contraído con éstos, con terceros y con el Estado, en virtud de la legislación <b>vigente y de lo establecido en los contratos de concesión.<b> j) Proveer información y emitir opinión en aspectos de su competencia cuando el Ministerio de Transportes, <b>Comunicaciones, Vivienda y Construcción lo requiera.<b> k) Ejercer facultades coactivas para el cobro de las deudas en su favor derivadas de multas, sanciones, tasas y <b>obligacionesoriginadas de los contratos de concesión.<b> l) Actuar como institución organizadora de los arbitrajes que deban resolver las controversias entre los operadores, <b>empresas prestadoras de servicios; de éstos entre sí y las de carácter patrimonial que pudieren surgir entre el Estado y <b>los concesionarios. La vía arbitral es obligatoria para la solución de controversias entre Entidades Prestadoras.<b> m) Regular la coordinación de las relaciones entre distintas Entidades Prestadoras y otros agentes vinculados a la <b>actividad.<b> n) Expedir las directivas procesales para atender y resolver reclamos de los usuarios, velando por la eficacia y celeridad <b>de dichos trámites.<b> o) Llevar a cabo las acciones que requiera la promoción de una efectiva y leal competencia entre las Entidades <b>Prestadoras vinculadas a la infraestructura pública nacional de transporte.<b> p) Cautelar el acceso universal en el uso de la infraestructura pública nacional de transporte y en general, proteger los <b>intereses de todas las partes que intervienen en las actividades relacionadas a dicha infraestructura.<b> 7.2. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones OSITRAN podrá contratar los servicios de entidades públicas o <b>privadas especializadas.<b> Artículo 8o.- Vía administrativa Es obligatorio agotar la vía administrativa. Lo resuelto en la vía administrativa es de <b>cumplimiento obligatorio para las partes, salvo mandato judicial que expresamente señale lo contrario. Las resoluciones <b>administrativas contendrán necesariamente mecanismos de conciliación. En caso que resulte necesario, OSITRAN <b>podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.<b> Artículo 9o.- Organización<b> 9.1. La organización de OSITRAN se rige por la Ley, el Reglamento y los Acuerdos de su Consejo Directivo.<b> 9.2. Por Acuerdo del Consejo Directivo se establecerá la organización interna de OSITRAN, la cual podrá comprender <b>órganos desconcentrados en cualquier lugar del país donde sus funciones así lo requieran.Artículo 10o.- Consejo Directivo<b> El Consejo Directivo es el órgano máximo de OSITRAN y estará integrado por cuatro (4) miembros, designados por <b>Resolución Suprema, cuyo período de designación es de cinco (5) años renovables por idénticos períodos. La <b>designación y conformación del Consejo Directivo seguirá el siguiente procedimiento:<b> a) Dos (2) miembros elegidos y designados por el Consejo de Ministros de una lista de cuatro candidatos propuesta por <b>el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, uno de los cuales lo presidirá.<b> b) Un (1) miembro elegido y designado por el Consejo de Ministros de una lista de tres propuesta por la Presidencia del <b>Consejo de Ministros.<b> c) Un (1) miembro elegido y designado por el Consejo de Ministros de una lista de tres propuesta por el Ministerio de <b>Economía y Finanzas.<b> Artículo 11o.- Renuncia, vacancia, remoción e incompatibilidades de los miembros del Consejo Directivo<b> 11.1. No podrán ser miembros del Consejo Directivo los titulares de acciones o participaciones, Directores, <b>representantes legales o apoderados, funcionarios o empleados del subsector infraestructura de transporte. Asimismo, <b>los asesores o consultores de las Entidades Prestadoras. Tampoco aquéllos que hayan sido sancionados con <b>destitución en el marco de un proceso administrativo o por delito doloso.<b> 11.2. El nombramiento en el cargo concluye por:<b> a) Renuncia aceptada.<b> b) Vacancia en los casos de muerte, incapacidad física permanente o incompatibilidad legal sobreviniente a la <b>designación.<b> c) Remoción de los miembros del Consejo Directivo que deberá ser declarada por Resolución Suprema motivada y <b>procede en caso de negligencia, incompetencia o inmoralidad debidamente acreditada.<b> Artículo 12o.- Funciones principales del Consejo Directivo<b> Constituyen funciones principales del Consejo Directivo, las siguientes:<b> a) Expedir normas a través de Resoluciones y directivas de carácter particular;<b> b) Aprobar la política general de la institución;<b> c) Aprobar la organización interna de OSITRAN, dentro de los límites que señala la Ley y el Reglamento;<b> d) Declarar la improcedencia de las solicitudes de renegociación o revisión;<b> e) Designar Cuerpos Colegiados para la resolución de controversias en primera instancia; y,<b> f) Las demás que se señalen en el Reglamento.<b> Artículo 13o.- Tribunal<b> 13.1. OSITRAN cuenta con un Tribunal encargado de resolver las controversias como última instancia administrativa. <b>Lo resuelto por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia administrativa. <b>El Tribunal está conformado por cuatro (4) miembros, nombrados por Resolución Suprema.<b> 13.2. La designación y conformación de los miembros del Tribunal seguirá el siguiente procedimiento:<b> a) El Presidente, designado por el Consejo de Ministros de una terna propuesta por el Ministerio de Transportes, <b>Comunicaciones, Vivienda y Construcción.<b> b) Un (1) miembro designado por la Presidencia del Consejo de Ministros.c) Un (1) miembro designado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.<b> d) Un (1) miembro designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.<b> Artículo 14o.- Recursos Constituyen recursos propios de OSITRAN :<b> a) La tasa de regulación aplicable a las Entidades Prestadoras, que no podrá exceder del uno por ciento (1%) de su <b>facturación anual.<b> Constituye infracción grave del concesionario no pagar el aporte a que se refiere el presente inciso, en la oportunidad, <b>forma y modo que señalen las normas complementarias a la Ley.<b> b) Las asignaciones, donaciones, legados, transferencias u otros aportes por cualquier título provenientes de personas <b>jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras.<b> c) Los ingresos financieros que generen sus recursos.<b> Artículo 15o.- Personal<b> El personal de OSITRAN, estará sujeto al régimen laboral de la actividad privada. En adición a lo establecido por la <b>legislación de la materia, se le aplican las siguientes normas especiales:<b> a) La omisión reiterada, no justificada, del cumplimiento de la obligación de declarar la caducidad de concesiones por <b>parte de los funcionarios competentes, constituye falta grave laboral.<b> b) Constituye quebrantamiento de la buena fe laboral realizar actividades por cuenta de Entidades Prestadoras.<b> c) El personal profesional y los funcionarios de nivel directivo están impedidos de prestar servicios directa o <b>indirectamente a Entidades Prestadoras, por un período de un (1) año contado desde la fecha en que dejó el cargo.<b> Artículo 16o.- Participación de los legítimamente interesados<b> Mediante acuerdo del Consejo Directivo se establecerá la forma de participación de los legítimamente interesados en la <b>elaboración de las normas reglamentarias de carácter general que emita OSITRAN.<b> Capítulo III<b> De la Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo<b> Artículo 17o.- Definición.<b> 17.1. Para los efectos de lo dispuesto por el presente capítulo, así como en la Ley de Aeronáutica Civil y demás normas <b>complementarias, entiéndase como Permiso de Operación a la autorización de carácter administrativo que la Autoridad <b>de Aeronáutica Civil otorga a un particular para la explotación regular de servicios aéreos tales como servicio de <b>transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (mixto), así como de carga exclusiva o de cualquier otra actividad <b>aeronáutica civil, de conformidad con las regulaciones aeronáuticas, los que podrán tener una vigencia de hasta cinco <b>(5) años.<b> 17.2. Asimismo, entiéndase como Permiso de Vuelo a la autorización de carácter administrativo que la Autoridad de <b>Aeronáutica Civil otorga a un particular para la explotación eventual de servicios aéreos tales como servicio de <b>transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (mixto), así como de carga exclusiva o de cualquier otra actividad <b>aeronáutica civil, de conformidad con las regulaciones aeronáuticas, los que podrán tener una vigencia de hasta un (1) <b>año.<b> Artículo 18o.- Solicitud de Permisos<b> Las empresas de transporte aéreo, internacional o nacional, que cuenten con Permisos de Operación podrán solicitar <b>Permisos de Vuelo para realizar operaciones de transporte aéreo de pasajeros, de carga y correo (mixto), así como de <b>carga exclusiva, distintas a las autorizadas en sus respectivos permisos de operación.<b> Artículo 19o.- GarantíaPara todos los casos de otorgamiento de Permiso de Operación, la empresa solicitante deberá constituir garantía global <b>del cumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio que presta y de las que le corresponden en virtud de la <b>presente norma, cuyo monto será determinado por el Reglamento.<b> Artículo 20o.- Transporte Aéreo Internacional Regular<b> 20.1. La prestación de servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo (mixto), así como <b>de carga exclusiva, será autorizada por la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Transportes, <b>Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Permisos de Operación, que serán otorgados en las rutas, <b>frecuencias y plazos solicitados, siempre que se encuentren disponibles y no excedan del plazo máximo permitido por <b>Ley.<b> 20.2. La solicitud para obtener los Permisos de Operación a que se refiere el presente artículo, se presentará <b>acompañada de la siguiente documentación:<b> 20.2.1. Declaración Jurada en la que se señalará expresamente:<b> a) Nombre y domicilio del explotador y de su representante local, quien deberá estar domiciliado en el país.<b> b) Tipo y marca de la(s) aeronave(s) que utilizará en la prestación del servicio.<b> c) Periodicidad, rutas, puntos de embarque o desembarque y plazo por el que solicita la autorización.<b> d) Objeto y naturaleza de la operación.<b> e) Nombre y dirección del arrendador y de su representante legal.<b> f) Que la tripulación encargada de la conducción técnica cuenta con las respectivas licencias y certificados de aptitud <b>médica.<b> g) Que no se encuentra impedido de contratar con el Estado.<b> h) Que cumple con los demás requisitos exigidos por ley.<b> 20.2.2. Copia de los Certificados de Matrícula y de Aeronavegabilidad vigentes, otorgados por la autoridad competente, <b>respecto de la(s) aeronave(s) con la(s) que se prestará el servicio de transporte. Para este efecto, podrán reconocerse <b>como válidos los Certificados de Aeronavegabilidad emitidos por la Autoridad Aeronáutica de otros Estados, de <b>conformidad con lo que establezca el Reglamento.<b> 20.2.3. Copia del Certificado de cobertura de seguros vigente, correspondiente a la(s) aeronave(s) con la(s) que solicita <b>volar.<b> 20.2.4. Manuales, procedimientos y programas de operación, mantenimiento, vuelo, seguridad y otros, de acuerdo a lo <b>establecido en las regulaciones internacionales y nacionales y según se señale en el Reglamento.<b> 20.3. Las rutas y frecuencias internacionales para transporte de pasajeros autorizadas mediante Permisos de <b>Operación, que no sean utilizadas durante noventa (90) días consecutivos, quedarán automáticamente canceladas y <b>modificados los respectivos permisos.<b> Artículo 21o.- Transporte Aéreo Internacional No Regular<b> 21.1. La prestación de servicios de transporte aéreo internacional no regular de pasajeros, carga y correo (mixto), así <b>como de carga exclusiva, será autorizada por la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Transportes, <b>Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Permisos de Vuelo, que serán otorgados por el plazo que se <b>señale en la solicitud presentada, sin exceder los límites permitidos.<b> 21.2. La solicitud para obtener los Permisos de Vuelo a que se refiere este artículo se presentará acompañada de la <b>declaración jurada y documentación que se indica en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 20o de la presente Ley.<b> Tratándose de empresas nacionales, deberán contar adicionalmente con Permiso de Operación.Artículo 22o.- Transporte Aéreo Nacional Regular y No Regular<b> La prestación de servicios de transporte aéreo nacional regular y no regular de pasajeros, carga y correo (mixto), así <b>como de carga exclusiva y demás servicios aéreos, será efectuada por empresas nacionales y autorizada por la <b>Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción <b>mediante Permisos de Operación o de Vuelo, según corresponda, los que serán otorgados por el plazo que se señale <b>en la solicitud, sin exceder los límites permitidos, que deberá presentarse acompañada de lo siguiente:<b> Permiso de Operación:<b> 1) Declaración Jurada en la que se señalará expresamente:<b> a) Con relación al solicitante y a la solicitud:<b> i) Nombre, denominación o razón social, domicilio del solicitante y del representante, número de la ficha en la que <b>aparece registrado el poder, de ser el caso.<b> ii) Número de ficha de inscripción de la empresa o de la sucursal constituida en el Perú.<b> iii) Tipo de servicio solicitado.<b> iv) Rutas y frecuencias o zonas de operación; base y sub bases de operación solicitadas.<b> v) Tipo, marca y matrícula de la(s) aeronave(s) que utilizará en la prestación del servicio.<b> vi) Que cumple con los demás requisitos establecidos en la presente Ley.<b> b) Con relación a la capacidad legal:<b> i) Relación de accionistas, número de acciones y la parte del capital que representan y en la que conste que no menos <b>del 30% del capital pertenece a accionistas o socios de nacionalidad peruana.<b> ii) Relación consignando el nombre y domicilio de los miembros del directorio y del gerente general.<b> c) Con relación a la capacidad técnica:<b> i) Relación de personal aeronáutico, con indicación de nombres, nacionalidad y número de licencia vigente.<b> ii) Indicación de que cuenta con contrato de mantenimiento celebrado con taller autorizado.<b> d) Con relación a la capacidad económico financiera, indicación de que cuenta con el financiamiento correspondiente <b>para la contratación o adquisición de aeronaves, así como para el equipamiento de infraestructura.<b> 2) La documentación señalada en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 20o de la presente Ley.<b> 3) Sólo para el caso de transporte de pasajeros, deberá asumir el compromiso expreso de prestar el servicio en las <b>distintas rutas, en función del movimiento anual de pasajeros y en los porcentajes que señale el reglamento.<b> En el documento respectivo, el solicitante precisará las distintas rutas y frecuencias nacionales en las que cumplirá esta <b>exigencia.<b> Permiso de Vuelo:<b> Deberá contar con permiso de operación y presentar la documentación señalada en los numerales 1, 2 y 3 del artículo <b>20o de la presente Ley.<b> Artículo 23o.- Autoridad Aeronáutica Civil<b> 23.1. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a través de la Dirección General de <b>Transporte Aéreo, que cuenta con autonomía técnica en el cumplimiento de sus funciones, es la única Autoridad de <b>Aeronáutica Civil.23.2. La Dirección General de Transporte Aéreo resuelve en primera instancia respecto de las autorizaciones y <b>procedimientos administrativos a que se refiere el presente capítulo, así como los establecidos en la Ley de Aeronáutica <b>Civil.<b> 23.3. El Viceministro de Transportes constituye la segunda y última instancia administrativa y sus resoluciones causan <b>estado a efectos de la acción contencioso administrativa a que se refiere el artículo 148o de la Constitución Política.<b> Artículo 24oo.- Plazos<b> La Dirección General de Transporte Aéreo resolverá las solicitudes de Permisos de Operación y de Vuelo a que se <b>refiere el presente capítulo dentro del plazo máximo de quince (15) y diez (10) días hábiles, respectivamente, contados a <b>partir del día siguiente a la fecha de su presentación acompañadas de la documentación completa. Vencido dicho plazo <b>sin que exista pronunciamiento debidamente sustentado de la Dirección General de Transporte Aéreo, el permiso <b>correspondiente será otorgado automáticamente en los términos en que fue solicitado.<b> Artículo 25o.- Fiscalización<b> 25.1. Sin perjuicio de la aprobación de los Permisos de Operación o de Vuelo otorgados de acuerdo al procedimiento <b>establecido en la presente norma, la Dirección General de Transporte Aéreo, directamente o a través de terceros <b>autorizados, efectuará las verificaciones y fiscalizaciones que le competen de acuerdo a Ley. La relación de terceros <b>autorizados será aprobada por Decreto Supremo.<b> 25.2. En caso de verificarse la ocurrencia de fraude o falsedad en la declaración o documentación del solicitante, <b>incumplimiento de los requisitos exigibles, o incumplimiento de sus obligaciones, quedará automáticamente sin efecto el <b>Permiso de Operación o de Vuelo otorgado, debiendo la Dirección General de Transporte Aéreo ejecutar la garantía, <b>independientemente de las acciones administrativas y penales correspondientes.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES<b> PRIMERA.- Infraestructura No Comprendida en el µmbito de OSITRAN<b> No se encuentran comprendidas dentro de los alcances del segundo capítulo de la presente Ley las áreas portuarias y <b>aeroportuarias que competen a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en materia de defensa nacional y <b>orden interno. Asimismo, no está comprendida la infraestructura vial urbana. De igual forma, no lo está toda actividad en <b>materia de infraestructura de transporte de uso público que sea de competencia municipal de acuerdo con lo dispuesto <b>por su Ley Orgánica, en tanto su explotación se sujete a las reglas de la libre y leal competencia.<b> En los casos previstos en el numeral 2 del artículo 137o de la Constitución, el Estado podrá encargar la totalidad o parte <b>de la infraestructura pública de transporte, su operación y administración a las Fuerzas Armadas del Perú.<b> SEGUNDA.- Constitución del Primer Consejo Directivo de OSITRAN<b> Para efectos de la constitución del primer Consejo Directivo de OSITRAN, el período de gestión de los representantes <b>de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, <b>será de tres años. Lo dispuesto en la presente disposición no es de aplicación para el Presidente del Consejo Directivo.<b> TERCERA.- Mecanismos de Fiscalización de OSITRAN<b> Las funciones de fiscalización atribuidas por el capítulo II de la presente Ley a OSITRAN podrán ser ejercidas a través <b>de Empresas Fiscalizadoras. Dichas Empresas son personas naturales o jurídicas, debidamente calificadas y <b>clasificadas por OSITRAN. La contratación de las mismas se realizará respetando los principios de igualdad, no <b>discriminación y libre concurrencia. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes, <b>Comunicaciones, Vivienda y Construcción se establecerán los criterios y procedimientos para la calificación, <b>designación y ejecución de las tareas defiscalización que realizarán dichas empresas.<b> Para efecto de lo establecido en el artículo 425o. del Código Penal, los funcionarios responsables de los informes que <b>emitan las Empresas Fiscalizadoras, así como los representantes legales de las mismas, serán considerados como <b>funcionariospúblicos.<b> CUARTA.- Procedimientos Administrativos en TrámiteLos procedimientos administrativos a que alude el Capítulo III de la presente Ley, iniciados antes de su vigencia, podrán <b>continuar su trámite según las normas aplicables en el momento que se iniciaron o adecuarse a lo establecido en la <b>presente norma, a discreción del solicitante.<b> QUINTA.- Rol Subsidiario del Estado<b> Por excepción, en cumplimiento de su rol subsidiario, el Estado, a través de la empresa Transportes Aéreos Nacionales <b>de Selva (TANS), solo podrá prestar servicios de transporte aéreo comercial de pasajeros a nivel nacional y de carga a <b>nivel nacional e internacional, cuando exista insuficiencia o ausencia de servicio regular de transporte aéreo.<b> Para estos efectos, la operación de TANS se sujetará a las siguientes condiciones:<b> 1) Prestará sus servicios en igualdad de condiciones que el sector privado, siéndole de aplicación el régimen tributario <b>común, así como las tasas y derechos correspondientes al uso de infraestructura aeroportuaria.<b> 2) Se regirá por las normas que regulan a las personas jurídicas de derecho privado en materia de registro de sus <b>operaciones, contabilidad, emisión de comprobantes de pago, boletaje, planillas, estados financieros, fiscalización y <b>todas aquellas propias de la actividad empresarial privada de transporte aéreo.<b> 3) Las aeronaves y tripulación destinadas a la operación estarán bajo el ámbito de la Autoridad de Aeronáutica Civil, <b>para efecto de los controles, certificaciones, habilitaciones, registros, licencias, permisos y demás regulaciones <b>aplicables al servicio de transporte aéreo comercial.<b> SEXTA.- Régimen Laboral de la DGTA<b> El personal de la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y <b>Construcción se sujeta al régimen laboral de la actividad privada. La escala remunerativa aplicable a dicho personal, <b>será aprobada por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular de <b>Transportes,Comunicaciones, Vivienda y Construcción. <b> SETIMA.- Disposición derogatoria<b> Deróganse o déjanse sin efecto todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Presidente del Congreso de la República<b> EDITH MELLADO CESPEDES<b>Primera Vicepresidenta del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> ANTONIO PAUCAR CARBAJAL<b>Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción<b><hr>