LEY DE SUPERVISION DE LA INVERSION PRIVADA EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO Y PROMOCION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREOLey N° 26917
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE SUPERVISION DE LA INVERSION PRIVADA EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO Y PROMOCION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- Objetivos
La presente Ley tiene por finalidad propiciar el desarrollo de los servicios de transporte, y la supervisión de la explotación de la infraestructura nacional de transporte de uso público mediante medidas promocionales, en un marco de libre competencia.
En tal sentido, elimínese toda exigencia o formalidad que constituya una barrera de acceso al mercado de servicios de transporte, para lo cual se aplicarán los principios y pautas contenidos en la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
Capítulo II
De la Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura
Artículo 2o.- Creación de OSITRAN
Créase el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público -OSITRAN- como organismo público descentralizado adscrito al Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con personería jurídica de Derecho Público Interno y autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera.
Artículo 3o.- Misión de OSITRAN
3.1. La misión de OSITRAN es regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, así como, el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios; en el marco de las políticas y normas que dicta el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de garantizar la eficiencia en la explotación de la infraestructura bajo su ámbito.
3.2. Para este efecto, entiéndase como:
a) Entidades Prestadoras a aquellas empresas o grupo de empresas, públicas o privadas que realizan actividades de explotación de infraestructura de transporte de uso público; y,
b) Infraestructura nacional de transporte de uso público a la infraestructura aeroportuaria, portuaria, férrea, red vial nacional y regional y otras infraestructuras públicas de transporte.
Artículo 4o.- Ambito de CompetenciaOSITRAN, ejerce su competencia sobre las Entidades Prestadoras que explotan infraestructura nacional de transporte de uso público.
Artículo 5o.- Objetivos
OSITRAN tiene los siguientes objetivos:
a) Velar por el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de concesión vinculados a la infraestructura pública nacional de transporte.
b) Velar por el cabal cumplimiento del sistema de tarifas, peajes u otros cobros similares que OSITRAN fije o que se deriven de los respectivos contratos de concesión.
c) Resolver o contribuir a resolver las controversias de su competencia que puedan surgir entre las Entidades Prestadoras, de acuerdo con lo establecido en su Reglamento.
d) Fomentar y preservar la libre competencia en la utilización de la infraestructura pública de transporte por parte de las Entidades Prestadoras, sean éstas concesionarios privados u operadores estatales, en beneficio de los usuarios, en estrecha coordinación con el Instituto de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI.
Artículo 6o.- Atribuciones
6.1. OSITRAN, en concordancia con las funciones previstas en la Ley y las que se establezcan en su Reglamento, ejerce atribución regulatoria, normativa, fiscalizadora y de resolución de controversias.
6.2. Las atribuciones reguladoras y normativas de OSITRAN comprenden la potestad exclusiva de dictar, en el ámbito de su competencia, reglamentos autónomos y otras normas referidas a intereses, obligaciones, o derechos de las Entidades Prestadoras o de los usuarios.
6.3. La atribución fiscalizadora de OSITRAN comprende la potestad de imponer sanciones a las Entidades Prestadoras por el incumplimiento de las normas aplicables a las obligaciones contenidas en los contratos de concesión y a las licencias correspondientes.
6.4. La atribución de resolver controversias comprende la posibilidad de conciliar intereses contrapuestos, reconociendo o desestimando los derechos invocados. Para tal efecto, las normas reglamentarias y complementarias que regulan el funcionamiento de OSITRAN contemplarán los procedimientos e instancias administrativas correspondientes, así como los mecanismos previos de acceso a las vías judiciales y arbitrales, en los casos que sea necesario.
Artículo 7o.- Funciones
7.1. Las principales funciones de OSITRAN son las siguientes:
a) Administrar, fiscalizar y supervisar los contratos de concesión con criterios técnicos desarrollando todas las actividades relacionadas al control posterior de los contratos bajo su ámbito.
b) Operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, dentro de los siguientes límites:
i. En el caso que no exista competencia en el mercado, fijar las tarifas, peajes y otros cobros similares y establecer reglas claras y precisas para su correcta aplicación, así como para su revisión y modificación, en los casos que corresponda.
ii. En el caso que exista un contrato de concesión con el Estado, velar por el cumplimiento de las cláusulas tarifarias y de reajuste tarifario que éste contiene.
iii. Cuando exista competencia en el mercado y no existan cláusulas tarifarias, velar por el libre funcionamiento del mercado.
c) Adoptar las medidas correctivas y aplicar sanciones sobre las materias que son de su competencia o que le han sido delegadas.d) Velar por el cumplimiento de las normas sobre contaminación ambiental en la explotación de la infraestructura pública de transporte, con excepción de aquellos aspectos que por ley corresponden al ámbito de responsabilidad de otras autoridades.
e) Interpretar los títulos en virtud de los cuales las Entidades Prestadoras realizan sus actividades de explotación.
f) Emitir opinión técnica sobre la procedencia de la renegociación o revisión de los contratos de concesión. En caso ésta sea procedente, elaborará el informe técnico correspondiente y lo trasladará al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
g) Declarar la suspensión temporal de la concesión o su caducidad, cuando la empresa concesionaria incurra en alguna de las causales establecidas en las normas con rango de Ley, que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, normas reglamentarias y complementarias o en el contrato de concesión, en el ámbito de su competencia.
h) En casos excepcionales en los cuales exista suspensión de la concesión, terminación de contrato o caducidad del mismo, a fin de evitar la paralización del servicio, OSITRAN podrá contratar temporalmente los servicios de empresas especializadas, hasta la suscripción de un nuevo contrato de concesión. Los contratos temporales no tendrán, en ningún caso, duración superior a un año calendario.
i) Cobrar los derechos, tasas, penalidades y cualquier otro monto que deban pagar los concesionarios de infraestructura pública nacional de transporte, según lo establezcan la Ley, los contratos de concesión respectivos, y los reglamentos aprobados por el Consejo Directivo de OSITRAN; así como efectuar los pagos que correspondan en el cumplimiento de las obligaciones que se pudiere haber contraído con éstos, con terceros y con el Estado, en virtud de la legislación vigente y de lo establecido en los contratos de concesión.
j) Proveer información y emitir opinión en aspectos de su competencia cuando el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción lo requiera.
k) Ejercer facultades coactivas para el cobro de las deudas en su favor derivadas de multas, sanciones, tasas y obligacionesoriginadas de los contratos de concesión.
l) Actuar como institución organizadora de los arbitrajes que deban resolver las controversias entre los operadores, empresas prestadoras de servicios; de éstos entre sí y las de carácter patrimonial que pudieren surgir entre el Estado y los concesionarios. La vía arbitral es obligatoria para la solución de controversias entre Entidades Prestadoras.
m) Regular la coordinación de las relaciones entre distintas Entidades Prestadoras y otros agentes vinculados a la actividad.
n) Expedir las directivas procesales para atender y resolver reclamos de los usuarios, velando por la eficacia y celeridad de dichos trámites.
o) Llevar a cabo las acciones que requiera la promoción de una efectiva y leal competencia entre las Entidades Prestadoras vinculadas a la infraestructura pública nacional de transporte.
p) Cautelar el acceso universal en el uso de la infraestructura pública nacional de transporte y en general, proteger los intereses de todas las partes que intervienen en las actividades relacionadas a dicha infraestructura.
7.2. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones OSITRAN podrá contratar los servicios de entidades públicas o privadas especializadas.
Artículo 8o.- Vía administrativa Es obligatorio agotar la vía administrativa. Lo resuelto en la vía administrativa es de cumplimiento obligatorio para las partes, salvo mandato judicial que expresamente señale lo contrario. Las resoluciones administrativas contendrán necesariamente mecanismos de conciliación. En caso que resulte necesario, OSITRAN podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.
Artículo 9o.- Organización
9.1. La organización de OSITRAN se rige por la Ley, el Reglamento y los Acuerdos de su Consejo Directivo.
9.2. Por Acuerdo del Consejo Directivo se establecerá la organización interna de OSITRAN, la cual podrá comprender órganos desconcentrados en cualquier lugar del país donde sus funciones así lo requieran.Artículo 10o.- Consejo Directivo
El Consejo Directivo es el órgano máximo de OSITRAN y estará integrado por cuatro (4) miembros, designados por Resolución Suprema, cuyo período de designación es de cinco (5) años renovables por idénticos períodos. La designación y conformación del Consejo Directivo seguirá el siguiente procedimiento:
a) Dos (2) miembros elegidos y designados por el Consejo de Ministros de una lista de cuatro candidatos propuesta por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, uno de los cuales lo presidirá.
b) Un (1) miembro elegido y designado por el Consejo de Ministros de una lista de tres propuesta por la Presidencia del Consejo de Ministros.
c) Un (1) miembro elegido y designado por el Consejo de Ministros de una lista de tres propuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 11o.- Renuncia, vacancia, remoción e incompatibilidades de los miembros del Consejo Directivo
11.1. No podrán ser miembros del Consejo Directivo los titulares de acciones o participaciones, Directores, representantes legales o apoderados, funcionarios o empleados del subsector infraestructura de transporte. Asimismo, los asesores o consultores de las Entidades Prestadoras. Tampoco aquéllos que hayan sido sancionados con destitución en el marco de un proceso administrativo o por delito doloso.
11.2. El nombramiento en el cargo concluye por:
a) Renuncia aceptada.
b) Vacancia en los casos de muerte, incapacidad física permanente o incompatibilidad legal sobreviniente a la designación.
c) Remoción de los miembros del Consejo Directivo que deberá ser declarada por Resolución Suprema motivada y procede en caso de negligencia, incompetencia o inmoralidad debidamente acreditada.
Artículo 12o.- Funciones principales del Consejo Directivo
Constituyen funciones principales del Consejo Directivo, las siguientes:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y directivas de carácter particular;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de OSITRAN, dentro de los límites que señala la Ley y el Reglamento;
d) Declarar la improcedencia de las solicitudes de renegociación o revisión;
e) Designar Cuerpos Colegiados para la resolución de controversias en primera instancia; y,
f) Las demás que se señalen en el Reglamento.
Artículo 13o.- Tribunal
13.1. OSITRAN cuenta con un Tribunal encargado de resolver las controversias como última instancia administrativa. Lo resuelto por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia administrativa. El Tribunal está conformado por cuatro (4) miembros, nombrados por Resolución Suprema.
13.2. La designación y conformación de los miembros del Tribunal seguirá el siguiente procedimiento:
a) El Presidente, designado por el Consejo de Ministros de una terna propuesta por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
b) Un (1) miembro designado por la Presidencia del Consejo de Ministros.c) Un (1) miembro designado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
d) Un (1) miembro designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 14o.- Recursos Constituyen recursos propios de OSITRAN :
a) La tasa de regulación aplicable a las Entidades Prestadoras, que no podrá exceder del uno por ciento (1%) de su facturación anual.
Constituye infracción grave del concesionario no pagar el aporte a que se refiere el presente inciso, en la oportunidad, forma y modo que señalen las normas complementarias a la Ley.
b) Las asignaciones, donaciones, legados, transferencias u otros aportes por cualquier título provenientes de personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras.
c) Los ingresos financieros que generen sus recursos.
Artículo 15o.- Personal
El personal de OSITRAN, estará sujeto al régimen laboral de la actividad privada. En adición a lo establecido por la legislación de la materia, se le aplican las siguientes normas especiales:
a) La omisión reiterada, no justificada, del cumplimiento de la obligación de declarar la caducidad de concesiones por parte de los funcionarios competentes, constituye falta grave laboral.
b) Constituye quebrantamiento de la buena fe laboral realizar actividades por cuenta de Entidades Prestadoras.
c) El personal profesional y los funcionarios de nivel directivo están impedidos de prestar servicios directa o indirectamente a Entidades Prestadoras, por un período de un (1) año contado desde la fecha en que dejó el cargo.
Artículo 16o.- Participación de los legítimamente interesados
Mediante acuerdo del Consejo Directivo se establecerá la forma de participación de los legítimamente interesados en la elaboración de las normas reglamentarias de carácter general que emita OSITRAN.
Capítulo III
De la Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo
Artículo 17o.- Definición.
17.1. Para los efectos de lo dispuesto por el presente capítulo, así como en la Ley de Aeronáutica Civil y demás normas complementarias, entiéndase como Permiso de Operación a la autorización de carácter administrativo que la Autoridad de Aeronáutica Civil otorga a un particular para la explotación regular de servicios aéreos tales como servicio de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (mixto), así como de carga exclusiva o de cualquier otra actividad aeronáutica civil, de conformidad con las regulaciones aeronáuticas, los que podrán tener una vigencia de hasta cinco (5) años.
17.2. Asimismo, entiéndase como Permiso de Vuelo a la autorización de carácter administrativo que la Autoridad de Aeronáutica Civil otorga a un particular para la explotación eventual de servicios aéreos tales como servicio de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (mixto), así como de carga exclusiva o de cualquier otra actividad aeronáutica civil, de conformidad con las regulaciones aeronáuticas, los que podrán tener una vigencia de hasta un (1) año.
Artículo 18o.- Solicitud de Permisos
Las empresas de transporte aéreo, internacional o nacional, que cuenten con Permisos de Operación podrán solicitar Permisos de Vuelo para realizar operaciones de transporte aéreo de pasajeros, de carga y correo (mixto), así como de carga exclusiva, distintas a las autorizadas en sus respectivos permisos de operación.
Artículo 19o.- GarantíaPara todos los casos de otorgamiento de Permiso de Operación, la empresa solicitante deberá constituir garantía global del cumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio que presta y de las que le corresponden en virtud de la presente norma, cuyo monto será determinado por el Reglamento.
Artículo 20o.- Transporte Aéreo Internacional Regular
20.1. La prestación de servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo (mixto), así como de carga exclusiva, será autorizada por la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Permisos de Operación, que serán otorgados en las rutas, frecuencias y plazos solicitados, siempre que se encuentren disponibles y no excedan del plazo máximo permitido por Ley.
20.2. La solicitud para obtener los Permisos de Operación a que se refiere el presente artículo, se presentará acompañada de la siguiente documentación:
20.2.1. Declaración Jurada en la que se señalará expresamente:
a) Nombre y domicilio del explotador y de su representante local, quien deberá estar domiciliado en el país.
b) Tipo y marca de la(s) aeronave(s) que utilizará en la prestación del servicio.
c) Periodicidad, rutas, puntos de embarque o desembarque y plazo por el que solicita la autorización.
d) Objeto y naturaleza de la operación.
e) Nombre y dirección del arrendador y de su representante legal.
f) Que la tripulación encargada de la conducción técnica cuenta con las respectivas licencias y certificados de aptitud médica.
g) Que no se encuentra impedido de contratar con el Estado.
h) Que cumple con los demás requisitos exigidos por ley.
20.2.2. Copia de los Certificados de Matrícula y de Aeronavegabilidad vigentes, otorgados por la autoridad competente, respecto de la(s) aeronave(s) con la(s) que se prestará el servicio de transporte. Para este efecto, podrán reconocerse como válidos los Certificados de Aeronavegabilidad emitidos por la Autoridad Aeronáutica de otros Estados, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
20.2.3. Copia del Certificado de cobertura de seguros vigente, correspondiente a la(s) aeronave(s) con la(s) que solicita volar.
20.2.4. Manuales, procedimientos y programas de operación, mantenimiento, vuelo, seguridad y otros, de acuerdo a lo establecido en las regulaciones internacionales y nacionales y según se señale en el Reglamento.
20.3. Las rutas y frecuencias internacionales para transporte de pasajeros autorizadas mediante Permisos de Operación, que no sean utilizadas durante noventa (90) días consecutivos, quedarán automáticamente canceladas y modificados los respectivos permisos.
Artículo 21o.- Transporte Aéreo Internacional No Regular
21.1. La prestación de servicios de transporte aéreo internacional no regular de pasajeros, carga y correo (mixto), así como de carga exclusiva, será autorizada por la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Permisos de Vuelo, que serán otorgados por el plazo que se señale en la solicitud presentada, sin exceder los límites permitidos.
21.2. La solicitud para obtener los Permisos de Vuelo a que se refiere este artículo se presentará acompañada de la declaración jurada y documentación que se indica en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 20o de la presente Ley.
Tratándose de empresas nacionales, deberán contar adicionalmente con Permiso de Operación.Artículo 22o.- Transporte Aéreo Nacional Regular y No Regular
La prestación de servicios de transporte aéreo nacional regular y no regular de pasajeros, carga y correo (mixto), así como de carga exclusiva y demás servicios aéreos, será efectuada por empresas nacionales y autorizada por la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Permisos de Operación o de Vuelo, según corresponda, los que serán otorgados por el plazo que se señale en la solicitud, sin exceder los límites permitidos, que deberá presentarse acompañada de lo siguiente:
Permiso de Operación:
1) Declaración Jurada en la que se señalará expresamente:
a) Con relación al solicitante y a la solicitud:
i) Nombre, denominación o razón social, domicilio del solicitante y del representante, número de la ficha en la que aparece registrado el poder, de ser el caso.
ii) Número de ficha de inscripción de la empresa o de la sucursal constituida en el Perú.
iii) Tipo de servicio solicitado.
iv) Rutas y frecuencias o zonas de operación; base y sub bases de operación solicitadas.
v) Tipo, marca y matrícula de la(s) aeronave(s) que utilizará en la prestación del servicio.
vi) Que cumple con los demás requisitos establecidos en la presente Ley.
b) Con relación a la capacidad legal: