LEY DE DEPOSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERULey N° 26905
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY DE DEPOSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERU
Finalidad del depósito legal
Artículo 1o.- La Ley de Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú tiene como fin incrementar el patrimonio nacional bibliográfico, informático e informativo en general, que incluye roda obra impresa, grabación fónica y videocinta, así como todo programa de computadora y cualquier otro soporte que registre información.
Obligados
Artículo 2o.- Están obligados a cumplir con el depósito legal los editores, impresores, productores o fabricantes de toda obra impresa, grabación fónica, programa de computadora, videocinta y cualquier otro soporte que registre información, que se edite o grabe, bajo cualquier sistema o modalidad, en el territorio nacional y esté destinado a su circulación comercial o simplemente pública.
Otros obligados
Artículo 3o.- La obligación a que se refiere el artículo anterior se aplica también a los editores, impresores, productores o fabricantes extranjeros, siempre que se tenga prevista su distribución en el territorio nacional.
La obligación del depósito legal recaerá en el autor peruano cuando sus obras se distribuyan exclusivamente en el extranjero.
Entrega de ejemplares
Artículo 4o.- Para el cumplimiento del Depósito Legal es obligatorio entregar a la Biblioteca Nacional, según sea el caso:
a) Tres ejemplares de cada libro, folleto o documento similar.
En las ediciones de libros de lujo y en las ediciones cuyo tiraje sea menor de mil ejemplares, se entregará un ejemplar.
b) Dos ejemplares de publicaciones periódicas.
c) Un ejemplar de cada item de material especial: discos compactos, cintas magnéticas o electromagnéticas, casetes, películas cinematográficas, programas grabados televisivos y radiales, videocinta, diapositivas y todo otro soporte que registre información.
Canje y Convenios Internacionales
Artículo 5o.- Las entidades del Sector Público y entidades particulares que reciban apoyo financiero o material del Estado, remitirán a la Biblioteca Nacional diez ejemplares de sus publicaciones o producciones para cumplir con los convenios internacionales sobre el particular.Distribución de ejemplares
Artículo 6o.- La Biblioteca nacional conserva dos de los ejemplares a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del Artículo Cuarto y deriva otro, a la Biblioteca Municipal del lugar donde se imprimió, a través del Sistema Nacional de Bibliotecas.
Registro Nacional de Depósito Legal
Artículo 7o.- La Biblioteca nacional deberá mantener actualizado el Registro Nacional de Depósito Legal con la finalidad de controlar, mantener y difundir la producción cicliográfica nacional.
Certificación y plazo de entrega de obras
Artículo 8o.- La Biblioteca Nacional espedirá el "certificado de depósito legal" que acredite el cumplimiento del depósito legal. Para el cumplimiento de sus obligaciones, los responsables deberán entregar los ejemplares correspondientes dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de producción o importación de las obras.
Datos de los obligados
Artículo 9o.- Los impresores y editores están obligados a consignar en lugar visible la frase "Hecho el Depósito legal" y su razón social y domicilio legal.
Sanciones
Artículo 10o.- La Biblioteca Nacional sancionará, a quienes incumplan las obligaciones contenidas en la presente ley, con multa no menor de media UIT ni mayor de cinco Unidades Impositivas Tributarias. La aplicación de la multa no exonera al infractor del cumplimiento de su obligación.
Destino de las multas
Artículo 11o.- Los montos recaudados por concepto de multas no constituyen recursos del Tesoro Público y se destinan a la implementación de un fondo para el cumplimiento de los fines de Depósito Legal, cuyo manejo estará a cargo de la Biblioteca Nacional.
Impugnaciones
Artículo 12o.- Las impugnaciones que se formulen por imposición de multas excesivas o indebidas son resueltas en primera instancia por la Dirección General del Centro Bibliográfico de la Biblioteca Nacional del Perú y, en segunda y última instancia administrativa, por la Jefatura Institucional de dicha entidad.
Ejecutor coactivo
Artículo 13o.- La Biblioteca Nacional nombra al ejecutor coactivo encargado de la cobranza de las multas impagas a que se refiere el Artículo Décimo de la resente Ley, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley No. 17355 y sus modificaciones y ampliaciones.
Publicación del Catálogo Bibliográfico
Artículo 14o.- La Biblioteca Nacional publicará anualmente el catálogo de la Bibliografía Peruana.
DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Derógase la Ley No. 25326.
Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días contados a partir de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPresidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDESPrimera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros
DOMINGO PALERMO CABREJOSMinistro de Educación