Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público para 1998Ley N° 26893
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1998
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley determina el monto máximo, condiciones y requisitos de las operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central para el Sector Público durante 1998.
Considérese operación de Endeudamiento Externo a toda modalidad de financiamiento, incluidas las garantías y asignaciones de Líneas de Crédito, que tengan por objeto la adquisición de bienes y servicios, así como el apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.
Artículo 2o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo comprendidas por la presente Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
Las modificaciones de las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas en el marco de la presente Ley así como de Leyes anteriores, serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, reasignación o recomposición de gastos o cambio de la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no estén contemplados en los contratos originales, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
Artículo 3o.- Las líneas de Crédito que acuerde o garantice el Gobierno Central durante 1998 serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11o de la presente Ley.
Artículo 4o.- El Ministerio de Economía y Finanzas cautelará que el Endeudamiento Externo que se acuerde al amparo del artículo 10o de la presente Ley sea prioritariamente concesional.
Artículo 5o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central, pudiendo el Ministro de Economía y Finanzas designar a otro agente financiero.
Artículo 6o.- Las entidades que requieran convocar a Licitación Pública para la ejecución de un proyecto con financiamiento que conlleve Endeudamiento Externo, deben contar con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico- económico favorable sustentado en dicho estudio.
Para el caso de los Gobiernos Locales deberán contar con la solicitud del Concejo Municipal acompañada del estudiode factibilidad del proyecto y del informe técnico-económico favorable sustentado en dicho estudio, así como la opinión favorable del Sector vinculado con el proyecto.
b) Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a considerar en dicha Licitación Pública, la cual sólo podrá ser expedida luego de verificado el cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente.
Artículo 7o.- Las entidades u órganos que obtengan recursos por operaciones de Endeudamiento Externo deben remitir, a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la información de los desembolsos respectivos, dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u órgano correspondiente.
Artículo 8o.- El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central lo efectúa la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto al de recursos ordinarios deben transferir al Ministerio de Economía y Finanzas, los recursos financieros, de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamo y los Convenios de Traspaso de Recursos correspondientes.
Las entidades que no formen parte del Gobierno Central y que concerten operaciones de Endeudamiento Externo con garantía del mismo, están obligadas al pago del servicio de tales operaciones en forma directa, bajo responsabilidad de su Directorio u órgano equivalente, de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamo y con la normatividad vigente. Asimismo, deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la información sobre el servicio efectuado dentro de los ocho (8) días posteriores a su ejecución.
Artículo 9o.- Autorizase a efectuar el cobro, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas, de una comisión de gestión anual equivalente al 0,1% sobre el total del saldo adeudado de aquellas operaciones de Endeudamiento Externo concertadas por el gobierno Central, que sean materia de un Convenio de Traspaso de Recursos, salvo que el destino final de los recursos sea para el Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales.
TITULO I
DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO CENTRAL
Artículo 10o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Externo hasta por un monto equivalente a US$ 1,800'000,000.00 (MIL OCHOCIENTOS MILLONES y 00/100 DOLARES AMERICANOS) destinados a:
a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios hasta US $ 1,000'000,000.00
b) Sectores Sociales hasta US $ 600'000,000.00
c) Defensa Nacional hasta US $ 50'000,000.00
d) Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US $ 150'000,000.00
Artículo 11o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central de conformidad con el artículo precedente, deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico - económico favorable sustentado en dicho estudio.
b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.
c) Proyecto de Contrato del préstamo respectivo.
La entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto se encarga de gestionar el cumplimiento del requisito a) del presente artículo.
Artículo 12o.- Ninguna entidad del Sector Público podrá efectuar la negociación del contrato de Préstamo de unaoperación de Endeudamiento Externo sin contar previamente con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 17o de la presente ley.
TITULO II
DEL ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS LOCALES
Artículo 13o.- El presente Título determina el monto máximo de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año, que con garantía del Gobierno Central, podrán gestionar y acordar los Gobiernos Locales dentro del monto máximo autorizado por el artículo 10o de la presente Ley.
Artículo 14o.- El Gobierno Central, garantiza operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año para el financiamiento de inversiones de los Gobiernos Locales para su desarrollo y servicios comunales, que en su conjunto no superen la suma de US$ 100'000,000.00 (CIEN MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) del monto aprobado en el inciso b) del artículo 10o de la presente Ley.
Artículo 15o.- El servicio de deuda se atiende con cargo a los recursos de cada Gobierno Local, en concordancia con lo establecido en la Ley No 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 16o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por el presente Título deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del Concejo Municipal, acompañada del estudio de factibilidad del proyecto y del informe técnico económico favorable sustentado en dicho estudio.
b) Opinión favorable, cuando fuera pertinente, del Titular del Sector vinculado con el proyecto.
c) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.
d) Proyecto de contrato de Préstamo respectivo.
La Entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto se encarga de gestionar el cumplimiento de los requisitos a) y b) del presente artículo.
Artículo 17o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo de los Gobiernos Locales que no conlleven la garantía del Gobierno Central a que se refiere el presente Título, se celebran de conformidad a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 75o de la Constitución Política del Perú, de lo cual se dejará expresa constancia en el respectivo contrato.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas o al funcionario designado mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, a efectuar las negociaciones de Deuda Externa, así como suscribir toda la documentación requerida para tal fin, con autorización del Despacho Ministerial, teniendo en cuenta las condiciones más favorables para el país.
La información correspondiente deberá ser remitida a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la suscripción de cada obligación.
SEGUNDA.- Las operaciones de renegociación de Deuda Externa serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
La información correspondiente deberá ser remitida a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la suscripción de cada obligación.
TERCERA.- Para el cumplimiento de los actos a que se refiere la Primera Disposición Complementaria, cuyos fines no estén contemplados en el artículo 10o, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá concertar operaciones de Endeudamiento Externo, de acuerdo a la capacidad de pago del país, por los montos que sean necesarios. Estas operaciones serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.CUARTA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, a suscribir, con las empresas del sector privado, convenios de reprogramación de deudas provenientes de la garantía de la República o de una empresa estatal, incluidas en los convenios celebrados por el Estado Peruano con los acreedores externos y que no hayan sido depositadas de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Supremos Nos 175-83-EFC y 260-86-EF; asimismo, autorízase al citado Ministerio a contratar la asesoría legal requerida para tal fin.
Los mencionados convenios de reprogramación serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
QUINTA.- Las entidades que administran operaciones de Endeudamiento Externo están obligadas a conciliar, semestralmente, con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, los desembolsos que reciban al 30 de junio y 31 de diciembre de 1998, provenientes de tales operaciones.
Dichas conciliaciones deben realizarse como plazo máximo hasta el 31 de julio de 1998 y el 31 de enero de 1999, respectivamente, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u órgano correspondiente.
SEXTA.- Toda entidad del Sector Público que tenga concertadas operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año, incluyendo aquellas que no cuenten con la garantía del Gobierno Central, deberán informar a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, al vencimiento de cada trimestre calendario, los saldos adeudados por este concepto.
SETIMA.- Las operaciones de Endeudamiento Externo de las Instancias Descentralizadas y de las empresas del Estado, que no conlleven la garantía del Gobierno Central, se aprueban por acuerdo expreso de sus respectivos Directorios u órganos equivalentes, previa autorización mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
Una vez concertadas las operaciones de Endeudamiento Externo deben ser reportadas a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los quince (15) días posteriores a su perfeccionamiento.
OCTAVA.- Todos los originales de los Contratos de las operaciones de Endeudamiento Externo, que acuerde o garantice el Gobierno Central y de la renegociación de la Deuda Externa a que se refieren la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias de la presente Ley, deberán permanecer en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
NOVENA.- Las empresas del Estado incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada, de acuerdo con el Decreto Legislativo No 674, sus modificatorias y demás normas reglamentarias y que por Acuerdo expreso de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI - se encuentren sujetas al régimen de la actividad privada, así como las empresas que han sido transferidas al Sector Privado en donde el Estado mantenga acciones, deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas y a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República información sobre las operaciones de Endeudamiento Externo que realicen, dentro de los ocho (8) días posteriores al perfeccionamiento de las mismas.
DECIMA.- El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa, a través de la Dirección General de Crédito Público, los aportes, suscripción de acciones, contribuciones y los pagos respectivos a los organismos multilaterales de crédito.
DECIMO PRIMERA.- Las asunciones de deuda externa de las empresas del Estado sujetas al proceso de promoción de la inversión privada, a que se refiere el Decreto Legislativo No 674, sus modificatorias y demás normas reglamentarias se aprueban a propuesta de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada -COPRI-, previo informe favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DECIMO SEGUNDA.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar operaciones de Conversión de Deuda Externa en Donación en apoyo de sectores sociales, protección del medio ambiente y alivio de las causas de la extrema pobreza, así como operaciones de Conversión de Deuda Externa en Inversión. Los marcos bilaterales aplicables a estas operaciones, así como aquellas operaciones no susceptibles de ser consideradas en los referidos marcos, serán aprobados por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de cuarenticinco (45) días hábiles presentará un informe de dichas operaciones a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República.
DECIMO TERCERA.- Durante la vigencia de la presente Ley, amplíase el uso de los recursos originados en el proceso normado por el Decreto Legislativo No 674 y sus modificatorias, para que puedan ser también utilizados por el Ministeriode Economía y Finanzas en atender el pago de obligaciones de deuda pública externa.
DECIMO CUARTA.- Apruébase la propuesta para la Undécima Reposición de los Recursos de la Asociación Internacional de Fomento - AIF -, mediante el cual el Estado Peruano suscribirá acciones por el monto de US $ 31,225.00 (TREINTA UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO Y 00/100 DOLARES AMERICANOS ).
DECIMO QUINTA.- Apruébase la propuesta para la Cuarta Reposición de los Recursos del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola - FIDA -, contenida en las Resoluciones 87/XVIII y 98/XX, correspondiéndole al Perú una contribución de US $ 200,000.00 (DOSCIENTOS MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS ).
Asimismo, apruébanse las Enmiendas contenidas en la Resolución 86/XVII, propuestas al Convenio Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola - FIDA -, como resultado de la Reposición de Recursos antesmencionada.
DISPOSICION FINAL
UNICA.- La presente Ley entra en vigencia el 1o de enero de 1998.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPresidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDESPrimera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas