26893

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<b>Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público para 1998</b><b><b>Ley N° 26893</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> LEY DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1998<b> DISPOSICIONES GENERALES<b> Artículo 1o.- La presente Ley determina el monto máximo, condiciones y requisitos de las operaciones de <b>Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central para el Sector <b>Público durante 1998.<b> Considérese operación de Endeudamiento Externo a toda modalidad de financiamiento, incluidas las garantías y <b>asignaciones de Líneas de Crédito, que tengan por objeto la adquisición de bienes y servicios, así como el apoyo a la <b>balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.<b> Artículo 2o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo comprendidas por la presente Ley, se aprueban mediante <b>Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas <b>y por el Ministro del Sector correspondiente.<b> Las modificaciones de las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas en el marco de la presente Ley así como <b>de Leyes anteriores, serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, <b>refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.<b> Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, reasignación o recomposición de gastos o cambio de la entidad <b>u órgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no estén contemplados en los contratos <b>originales, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro <b>del Sector correspondiente.<b> Artículo 3o.- Las líneas de Crédito que acuerde o garantice el Gobierno Central durante 1998 serán aprobadas <b>mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y <b>Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.<b> El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito, previo cumplimiento de los <b>requisitos establecidos en el artículo 11o de la presente Ley.<b> Artículo 4o.- El Ministerio de Economía y Finanzas cautelará que el Endeudamiento Externo que se acuerde al amparo <b>del artículo 10o de la presente Ley sea prioritariamente concesional.<b> Artículo 5o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como <b>Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el <b>Gobierno Central, pudiendo el Ministro de Economía y Finanzas designar a otro agente financiero.<b> Artículo 6o.- Las entidades que requieran convocar a Licitación Pública para la ejecución de un proyecto con <b>financiamiento que conlleve Endeudamiento Externo, deben contar con los siguientes requisitos:<b> a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, <b>acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico- económico favorable sustentado en dicho <b>estudio.<b> Para el caso de los Gobiernos Locales deberán contar con la solicitud del Concejo Municipal acompañada del estudiode factibilidad del proyecto y del informe técnico-económico favorable sustentado en dicho estudio, así como la opinión <b>favorable del Sector vinculado con el proyecto.<b> b) Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a considerar en dicha <b>Licitación Pública, la cual sólo podrá ser expedida luego de verificado el cumplimiento de lo señalado en el inciso <b>precedente.<b> Artículo 7o.- Las entidades u órganos que obtengan recursos por operaciones de Endeudamiento Externo deben <b>remitir, a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la información de los <b>desembolsos respectivos, dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del Titular de la <b>entidad u órgano correspondiente.<b> Artículo 8o.- El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central lo efectúa la <b>Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los pliegos que cuenten <b>con financiamiento distinto al de recursos ordinarios deben transferir al Ministerio de Economía y Finanzas, los recursos <b>financieros, de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamo y los Convenios de Traspaso de Recursos <b>correspondientes.<b> Las entidades que no formen parte del Gobierno Central y que concerten operaciones de Endeudamiento Externo con <b>garantía del mismo, están obligadas al pago del servicio de tales operaciones en forma directa, bajo responsabilidad de <b>su Directorio u órgano equivalente, de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamo y con la normatividad <b>vigente. Asimismo, deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la <b>información sobre el servicio efectuado dentro de los ocho (8) días posteriores a su ejecución.<b> Artículo 9o.- Autorizase a efectuar el cobro, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas, de una comisión de gestión <b>anual equivalente al 0,1% sobre el total del saldo adeudado de aquellas operaciones de Endeudamiento Externo <b>concertadas por el gobierno Central, que sean materia de un Convenio de Traspaso de Recursos, salvo que el destino <b>final de los recursos sea para el Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales.<b> TITULO I<b> DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO CENTRAL<b> Artículo 10o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Externo hasta por <b>un monto equivalente a US$ 1,800'000,000.00 (MIL OCHOCIENTOS MILLONES y 00/100 DOLARES AMERICANOS) <b>destinados a:<b> a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios hasta US $ <b>1,000'000,000.00<b> b) Sectores Sociales hasta US $ 600'000,000.00<b> c) Defensa Nacional hasta US $ 50'000,000.00<b> d) Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US $ 150'000,000.00<b> Artículo 11o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central de <b>conformidad con el artículo precedente, deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:<b> a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, <b>acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico - económico favorable sustentado en dicho <b>estudio.<b> b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.<b> c) Proyecto de Contrato del préstamo respectivo.<b> La entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto se encarga de gestionar el cumplimiento del requisito a) <b>del presente artículo.<b> Artículo 12o.- Ninguna entidad del Sector Público podrá efectuar la negociación del contrato de Préstamo de unaoperación de Endeudamiento Externo sin contar previamente con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas, <b>sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 17o de la presente ley.<b> TITULO II<b> DEL ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS LOCALES<b> Artículo 13o.- El presente Título determina el monto máximo de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año, <b>que con garantía del Gobierno Central, podrán gestionar y acordar los Gobiernos Locales dentro del monto máximo <b>autorizado por el artículo 10o de la presente Ley.<b> Artículo 14o.- El Gobierno Central, garantiza operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año para <b>el financiamiento de inversiones de los Gobiernos Locales para su desarrollo y servicios comunales, que en su conjunto <b>no superen la suma de US$ 100'000,000.00 (CIEN MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) del monto <b>aprobado en el inciso b) del artículo 10o de la presente Ley.<b> Artículo 15o.- El servicio de deuda se atiende con cargo a los recursos de cada Gobierno Local, en concordancia con lo <b>establecido en la Ley No 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.<b> Artículo 16o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por el presente Título deben contar previamente <b>a su aprobación con los siguientes requisitos:<b> a) Solicitud del Concejo Municipal, acompañada del estudio de factibilidad del proyecto y del informe técnico económico <b>favorable sustentado en dicho estudio.<b> b) Opinión favorable, cuando fuera pertinente, del Titular del Sector vinculado con el proyecto.<b> c) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.<b> d) Proyecto de contrato de Préstamo respectivo.<b> La Entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto se encarga de gestionar el cumplimiento de los requisitos <b>a) y b) del presente artículo.<b> Artículo 17o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo de los Gobiernos Locales que no conlleven la garantía del <b>Gobierno Central a que se refiere el presente Título, se celebran de conformidad a lo dispuesto en el tercer párrafo del <b>artículo 75o de la Constitución Política del Perú, de lo cual se dejará expresa constancia en el respectivo contrato.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<b> PRIMERA.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas o al funcionario designado mediante Resolución Suprema <b>refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, a efectuar las negociaciones de Deuda Externa, así como suscribir <b>toda la documentación requerida para tal fin, con autorización del Despacho Ministerial, teniendo en cuenta las <b>condiciones más favorables para el país.<b> La información correspondiente deberá ser remitida a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, dentro <b>de los 45 días hábiles siguientes a la suscripción de cada obligación.<b> SEGUNDA.- Las operaciones de renegociación de Deuda Externa serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el <b>voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.<b> La información correspondiente deberá ser remitida a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, dentro <b>de los 45 días hábiles siguientes a la suscripción de cada obligación.<b> TERCERA.- Para el cumplimiento de los actos a que se refiere la Primera Disposición Complementaria, cuyos fines no <b>estén contemplados en el artículo 10o, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá concertar operaciones de <b>Endeudamiento Externo, de acuerdo a la capacidad de pago del país, por los montos que sean necesarios. Estas <b>operaciones serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado <b>por el Ministro de Economía y Finanzas.CUARTA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, a <b>suscribir, con las empresas del sector privado, convenios de reprogramación de deudas provenientes de la garantía de <b>la República o de una empresa estatal, incluidas en los convenios celebrados por el Estado Peruano con los acreedores <b>externos y que no hayan sido depositadas de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Supremos Nos <b>175-83-EFC y 260-86-EF; asimismo, autorízase al citado Ministerio a contratar la asesoría legal requerida para tal fin.<b> Los mencionados convenios de reprogramación serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de <b>Economía y Finanzas.<b> QUINTA.- Las entidades que administran operaciones de Endeudamiento Externo están obligadas a conciliar, <b>semestralmente, con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, los desembolsos <b>que reciban al 30 de junio y 31 de diciembre de 1998, provenientes de tales operaciones.<b> Dichas conciliaciones deben realizarse como plazo máximo hasta el 31 de julio de 1998 y el 31 de enero de 1999, <b>respectivamente, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u órgano correspondiente.<b> SEXTA.- Toda entidad del Sector Público que tenga concertadas operaciones de Endeudamiento Externo a plazos <b>mayores de un año, incluyendo aquellas que no cuenten con la garantía del Gobierno Central, deberán informar a la <b>Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, al vencimiento de cada trimestre <b>calendario, los saldos adeudados por este concepto.<b> SETIMA.- Las operaciones de Endeudamiento Externo de las Instancias Descentralizadas y de las empresas del <b>Estado, que no conlleven la garantía del Gobierno Central, se aprueban por acuerdo expreso de sus respectivos <b>Directorios u órganos equivalentes, previa autorización mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de <b>Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.<b> Una vez concertadas las operaciones de Endeudamiento Externo deben ser reportadas a la Dirección General de <b>Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los quince (15) días posteriores a su <b>perfeccionamiento.<b> OCTAVA.- Todos los originales de los Contratos de las operaciones de Endeudamiento Externo, que acuerde o <b>garantice el Gobierno Central y de la renegociación de la Deuda Externa a que se refieren la Primera y Segunda <b>Disposiciones Complementarias de la presente Ley, deberán permanecer en la Dirección General de Crédito Público del <b>Ministerio de Economía y Finanzas.<b> NOVENA.- Las empresas del Estado incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada, de acuerdo con el <b>Decreto Legislativo No 674, sus modificatorias y demás normas reglamentarias y que por Acuerdo expreso de la <b>Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI - se encuentren sujetas al régimen de la actividad privada, así <b>como las empresas que han sido transferidas al Sector Privado en donde el Estado mantenga acciones, deberán remitir <b>a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas y a la Comisión de Presupuesto del <b>Congreso de la República información sobre las operaciones de Endeudamiento Externo que realicen, dentro de los <b>ocho (8) días posteriores al perfeccionamiento de las mismas.<b> DECIMA.- El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa, a través de la Dirección General de Crédito Público, los <b>aportes, suscripción de acciones, contribuciones y los pagos respectivos a los organismos multilaterales de crédito.<b> DECIMO PRIMERA.- Las asunciones de deuda externa de las empresas del Estado sujetas al proceso de promoción <b>de la inversión privada, a que se refiere el Decreto Legislativo No 674, sus modificatorias y demás normas <b>reglamentarias se aprueban a propuesta de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada -COPRI-, previo informe <b>favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y <b>Finanzas, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.<b> DECIMO SEGUNDA.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar operaciones de Conversión de Deuda <b>Externa en Donación en apoyo de sectores sociales, protección del medio ambiente y alivio de las causas de la extrema <b>pobreza, así como operaciones de Conversión de Deuda Externa en Inversión. Los marcos bilaterales aplicables a estas <b>operaciones, así como aquellas operaciones no susceptibles de ser consideradas en los referidos marcos, serán <b>aprobados por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y <b>Finanzas, en un plazo de cuarenticinco (45) días hábiles presentará un informe de dichas operaciones a la Comisión de <b>Presupuesto del Congreso de la República.<b> DECIMO TERCERA.- Durante la vigencia de la presente Ley, amplíase el uso de los recursos originados en el proceso <b>normado por el Decreto Legislativo No 674 y sus modificatorias, para que puedan ser también utilizados por el Ministeriode Economía y Finanzas en atender el pago de obligaciones de deuda pública externa.<b> DECIMO CUARTA.- Apruébase la propuesta para la Undécima Reposición de los Recursos de la Asociación <b>Internacional de Fomento - AIF -, mediante el cual el Estado Peruano suscribirá acciones por el monto de US $ <b>31,225.00 (TREINTA UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO Y 00/100 DOLARES AMERICANOS ).<b> DECIMO QUINTA.- Apruébase la propuesta para la Cuarta Reposición de los Recursos del Fondo Internacional de <b>Desarrollo Agrícola - FIDA -, contenida en las Resoluciones 87/XVIII y 98/XX, correspondiéndole al Perú una <b>contribución de US $ 200,000.00 (DOSCIENTOS MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS ).<b> Asimismo, apruébanse las Enmiendas contenidas en la Resolución 86/XVII, propuestas al Convenio Constitutivo del <b>Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola - FIDA -, como resultado de la Reposición de Recursos antesmencionada.<b> DISPOSICION FINAL<b> UNICA.- La presente Ley entra en vigencia el 1o de enero de 1998.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Presidente del Congreso de la República<b> EDITH MELLADO CESPEDES<b>Primera Vicepresidenta del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>