Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para 1998Ley N° 26892
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1998
TITULO I
DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 1o.- La presente Ley establece los criterios, fuentes y usos de recursos que permiten lograr el equilibrio financiero del Presupuesto del Sector Público para 1998.
Artículo 2o.- El Poder Ejecutivo equilibra financieramente el Presupuesto del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas, para lo cual:
a) Los Egresos Totales del Presupuesto del Gobierno Central de Instancias Descentralizadas para 1998 no exceden de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 29,523'775,426.00)
El Egreso se distribuye de la siguiente manera:
- Los gastos corrientes no exceden de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTITRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 17,693'288,450,00).
- Los gastos de capital no exceden de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 5,972'819,846.00).
- El servicio de la Deuda Interna no excede de MIL SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,063'667,130.00).
- El Servicio de la Deuda Externa no excede de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 4,794'000,000,00).
b) Para financiar los gastos señalados en el inciso a), los recursos públicos se estiman en VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 29,523'775,426,00).
El ingreso en referencia se distribuye de la siguiente manera:
- Los Recursos Ordinarios se estiman en VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 24,638'900,000.00).
- Los Recursos por Canon y Sobrecanon se estiman en CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 166'291,399.00).
- La Participación en Rentas en Aduanas se estima en CIENTO TREINTA Y UN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.131'000,000.00).
- Las contribuciones a Fondos se estiman en QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 533'335,878,00).- Los Recursos Directamente Recaudados se estiman en MIL SETECIENTOS VEINTICUATROMILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,724'163,126,00).
- Los Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito Interno concertado y por concertar se estiman en CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 129'500,000,00).
- Los Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito Externo concertado y por concertar se estiman en MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,951'863,207.00).
- Los recursos por Donaciones y Transferencias se estiman en DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.248'721,816.00).
Artículo 3o.- El mayor ingreso por cualquier fuente de financiamiento que se obtenga durante el período de ejecución presupuestaria respecto a los niveles previstos en el artículo precedente, podrá modificar el nivel máximo del Presupuesto de Egresos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas para 1998, de acuerdo con los procedimientos establecidos por las leyes presupuestarias vigentes.
Artículo 4o.- Las operaciones de refinanciación y reestructuración de la Deuda Interna provenientes de la ejecución de las honras de garantía, así como de las deudas asumidas, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendando por el Ministro de Economía y Finanzas. La información correspondiente estará a disposición de la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República.
TITULO II
DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO
Artículo 5o.- Para efectos de la presente Ley, considérase operación de Endeudamiento Interno a toda modalidad de financiamiento y garantías que impliquen endeudamiento a plazos mayores de un año, con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.
Artículo 6o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Interno hasta por un monto que no exceda de CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100'000,000.00) y a emitir bonos hasta por un monto que no exceda de TRES MIL MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 3,000'000,000.00).
Artículo 7o.- Las operaciones de Endeudamiento Interno a plazos mayores de un año a que se refiere el artículo precedente deben cumplir, previamente a su aprobación, con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico- económico favorable sustentado en dicho estudio.
b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.
c) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.
La entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto se encarga de gestionar el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) del presente artículo .
Artículo 8o.- Las operaciones de Endeudamiento Interno comprendidas en el artículo 6o de la presente Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
Las modificaciones de las operaciones de endeudamiento Interno en las que haya intervenido el Gobierno Central serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, reasignación o recomposición interna de gastos o cambio de la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no estén contemplados en los contratos originales, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y porel Ministro del Sector correspondiente.
Artículo 9o.- Las operaciones de Endeudamiento Interno autorizadas por la presente Ley se acuerdan en las condiciones financieras que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 10o.- El pago del servicio de la Deuda Interna del Gobierno Central lo realiza la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto al de los recursos ordinarios deben transferir al Ministerio de Economía y Finanzas los recursos financieros para atender dichos servicios, de acuerdo con los términos de los respectivos contratos.
Artículo 11o.- Las entidades que obtengan recursos por operaciones de Endeudamiento Interno deben remitir a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la información de los desembolsos respectivos, dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u órgano correspondiente.
Artículo 12o.- Las entidades u órganos responsables de la ejecución de un proyecto que hagan uso de recursos provenientes de operaciones de Endeudamiento Interno están obligados a conciliar con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, los desembolsos que reciban al 31 de diciembre de 1998, provenientes de tales operaciones.
Dichas conciliaciones deben realizarse semestralmente, como plazo máximo hasta el 31 de julio de 1998 y el 31 de enero de 1999, respectivamente, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u órgano correspondiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Precísase lo dispuesto por el artículo 33o del Decreto Supremo No 070-92-PCM, en el sentido que los gastos imputables, directa o indirectamente, al proceso de promoción de la inversión privada, incluyen a las obligaciones asumidas por el estado para sanear las empresas privatizadas.
SEGUNDA.- Las operaciones de Endeudamiento Interno de las Instancias Descentralizadas y de las empresas del Estado que no conlleven la garantía del Gobierno Central se aprueban por acuerdo expreso de sus respectivos Directorios u órganos equivalentes, previa autorización mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
Una vez concertadas las operaciones de Endeudamiento Interno deben ser reportadas a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los quince (15) días posteriores a su perfeccionamiento.
DISPOSICION FINAL
UNICA.- La presente Ley entrará en vigencia el 1o de enero de 1998.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPresidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDESPrimera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas