26889

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<b>Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa</b><b><b>Ley N° 26889</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> LEY MARCO PARA LA PRODUCCIÓN Y SISTEMATIZACIÓN LEGISLATIVA<b> Artículo 1o.- GENERALIDADES.<b> La presente Ley contiene los lineamientos para la elaboración, la denominación y publicación de leyes, con el objeto de <b>sistematizar la legislación, a efecto de lograr su unidad y coherencia para garantizar la estabilidad y la seguridad jurídica <b>en el país.<b> Para los efectos de esta Ley entiéndase que, el término Ley o Leyes involucra, además, Resoluciones Legislativas, <b>Decretos Legislativos, Normas Regionales de carácter general y Decretos de Urgencia.<b> Artículo 2o.- DE LOS PROYECTOS DE LEY.<b> Los Proyectos de Ley deben estar debidamente sustentados en una exposición de motivos.<b> Artículo 3o.- DE LA DENOMINACIÓN DE LAS LEYES<b> La Ley debe tener una denominación oficial que exprese su alcance integral. La denominación forma parte del texto <b>oficial de la Ley y corresponde al Congreso de la República asignársela, salvo en los casos de Decretos Legislativos y <b>Decretos de Urgencia, en los cuales es el Poder Ejecutivo quien asigna la denominación. El Poder Legislativo, dentro de <b>las facultades que la Constitución prevé, puede reformular la denominación de éstas normas.<b> Al expedir normas regionales de carácter general, el Gobierno Regional respectivo asigna la denominación que <b>corresponda.<b> Las leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, mantendrán como oficial la denominación con la <b>que fueron publicadas en el diario oficial.<b> Se prohibe publicar la Ley con la denominación diferente a la oficial.<b> Artículo 4o.- IDENTIFICACIÓN NORMATIVA<b> Las leyes continuarán siendo identificadas por el número que les corresponde y además con la denominación oficial a <b>que se refiere el artículo anterior.<b> Las Leyes Orgánicas tendrán una numeración especial a partir de la presente Ley.<b> Cuando en una Ley se haga referencia a una norma de rango menor, se indicará su denominación, número, siglas y <b>fecha de publicación.<b> Artículo 5o.- ESTRUCTURA.<b> Las Leyes según su amplitud tienen la siguiente estructura; Libros, Secciones, Títulos, Capítulos, Subcapítulos y <b>Artículos, con su correspondiente sumilla. Podrán tener también un Título Preliminar y Disposiciones Complementarias, <b>las que podrán ser: finales, transitorias, modificatorias y derogatorias. Los artículos y las mencionadas disposiciones <b>complementarias pueden dividirse en párrafos, incisos, numerales o literales.<b> Cada párrafo de un artículo debe expresar un solo concepto. Los párrafos que expresen un concepto distinto, debeer numerados.<b> Artículo 6o.- FE DE ERRATAS.<b> Las Leyes y normas de menor jerarquía publicadas en el diario oficial que contengan errores materiales deben ser <b>objeto de rectificación mediante fe de erratas. Las erratas en que incurra el diario oficial son corregidas por éste, bajo <b>responsabilidad, dentro de los diez días útiles siguientes.<b> La rectificación debe ser solicitada, bajo responsabilidad, por el funcionario autorizado del órgano que expidió la norma, <b>mediante un escrito en que exprese con claridad el error cometido y el texto rectificatorio. La solicitud debe ser <b>entregada al diario oficial dentro de los ocho días útiles siguientes a la publicación original, a fin de que se publique en <b>un plazo perentorio no mayor de los dos días útiles siguientes, bajo responsabilidad del Director del diario oficial. De no <b>publicarse la fe de erratas en el plazo señalado, la rectificación sólo procede mediante la expedición de otra norma de <b>rango equivalente o superior.<b> Artículo 7o.- SOPORTE INFORMÁTICO.<b> El diario oficial debe recibir, para efecto de la publicación, copia autenticada de la autógrafa por funcionario autorizado, <b>acompañada de su versión en soporte informático, la que debe ser publicada, bajo responsabilidad, por el método <b>técnico compatible con el sistema gráfico que utilice y que garantice su reproducción fidedigna, en concordancia con las <b>disposiciones constitucionales y legales pertinentes.<b> Artículo 8o.- DEL REGISTRO<b> El diario oficial mantiene un registro de las publicaciones de las Leyes y normas que integran el ordenamiento jurídico <b>nacional, para efecto de facilitar la consulta y difusión de ellas.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Presidente del Congreso de la República<b> EDITH MELLADO CÉSPEDES<b>Primera Vicepresidenta del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALFREDO QUISPE CORREA<b>Ministro de Justicia<b><hr>