Ley Marco para la Producción y Sistematización LegislativaLey N° 26889
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY MARCO PARA LA PRODUCCIÓN Y SISTEMATIZACIÓN LEGISLATIVA
Artículo 1o.- GENERALIDADES.
La presente Ley contiene los lineamientos para la elaboración, la denominación y publicación de leyes, con el objeto de sistematizar la legislación, a efecto de lograr su unidad y coherencia para garantizar la estabilidad y la seguridad jurídica en el país.
Para los efectos de esta Ley entiéndase que, el término Ley o Leyes involucra, además, Resoluciones Legislativas, Decretos Legislativos, Normas Regionales de carácter general y Decretos de Urgencia.
Artículo 2o.- DE LOS PROYECTOS DE LEY.
Los Proyectos de Ley deben estar debidamente sustentados en una exposición de motivos.
Artículo 3o.- DE LA DENOMINACIÓN DE LAS LEYES
La Ley debe tener una denominación oficial que exprese su alcance integral. La denominación forma parte del texto oficial de la Ley y corresponde al Congreso de la República asignársela, salvo en los casos de Decretos Legislativos y Decretos de Urgencia, en los cuales es el Poder Ejecutivo quien asigna la denominación. El Poder Legislativo, dentro de las facultades que la Constitución prevé, puede reformular la denominación de éstas normas.
Al expedir normas regionales de carácter general, el Gobierno Regional respectivo asigna la denominación que corresponda.
Las leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, mantendrán como oficial la denominación con la que fueron publicadas en el diario oficial.
Se prohibe publicar la Ley con la denominación diferente a la oficial.
Artículo 4o.- IDENTIFICACIÓN NORMATIVA
Las leyes continuarán siendo identificadas por el número que les corresponde y además con la denominación oficial a que se refiere el artículo anterior.
Las Leyes Orgánicas tendrán una numeración especial a partir de la presente Ley.
Cuando en una Ley se haga referencia a una norma de rango menor, se indicará su denominación, número, siglas y fecha de publicación.
Artículo 5o.- ESTRUCTURA.
Las Leyes según su amplitud tienen la siguiente estructura; Libros, Secciones, Títulos, Capítulos, Subcapítulos y Artículos, con su correspondiente sumilla. Podrán tener también un Título Preliminar y Disposiciones Complementarias, las que podrán ser: finales, transitorias, modificatorias y derogatorias. Los artículos y las mencionadas disposiciones complementarias pueden dividirse en párrafos, incisos, numerales o literales.
Cada párrafo de un artículo debe expresar un solo concepto. Los párrafos que expresen un concepto distinto, debeer numerados.
Artículo 6o.- FE DE ERRATAS.
Las Leyes y normas de menor jerarquía publicadas en el diario oficial que contengan errores materiales deben ser objeto de rectificación mediante fe de erratas. Las erratas en que incurra el diario oficial son corregidas por éste, bajo responsabilidad, dentro de los diez días útiles siguientes.
La rectificación debe ser solicitada, bajo responsabilidad, por el funcionario autorizado del órgano que expidió la norma, mediante un escrito en que exprese con claridad el error cometido y el texto rectificatorio. La solicitud debe ser entregada al diario oficial dentro de los ocho días útiles siguientes a la publicación original, a fin de que se publique en un plazo perentorio no mayor de los dos días útiles siguientes, bajo responsabilidad del Director del diario oficial. De no publicarse la fe de erratas en el plazo señalado, la rectificación sólo procede mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior.
Artículo 7o.- SOPORTE INFORMÁTICO.
El diario oficial debe recibir, para efecto de la publicación, copia autenticada de la autógrafa por funcionario autorizado, acompañada de su versión en soporte informático, la que debe ser publicada, bajo responsabilidad, por el método técnico compatible con el sistema gráfico que utilice y que garantice su reproducción fidedigna, en concordancia con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.
Artículo 8o.- DEL REGISTRO
El diario oficial mantiene un registro de las publicaciones de las Leyes y normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, para efecto de facilitar la consulta y difusión de ellas.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPresidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CÉSPEDESPrimera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALFREDO QUISPE CORREAMinistro de Justicia