Aprueban Ley de Incentivos a las Concesiones de Obras de Infraestructura y de Servicios PúblicosLey N° 26885
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE INCENTIVOS A LAS CONCESIONES DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 1o.- Inclúyase como último párrafo del artículo 19o. del Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo No. 059-96-PCM, el siguiente:
"De ser el caso, también se podrá incluir dentro de los convenios de estabilidad jurídica, el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas que fuera aplicable al concesionario y/o el impuesto que grave los activos netos, según las normas vigentes a la fecha de suscripción del convenio de estabilidad jurídica."
Artículo 2o.- Inclúyase como último párrafo del artículo 25o. del Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo No. 059-96-PCM, el siguiente texto:
"El organismo regulador correspondiente velará que se cumplan los términos y condiciones propuestos en la oferta del adjudicatario del respectivo concurso o licitación, formulada de conformidad con los incisos a que se refiere este artículo, los que se incorporarán en el contrato de concesión."
Artículo 3o.- Establézcase una hipoteca sobre el derecho de concesión de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos a que se refiere el Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo No. 059-96-PCM, la que podrá constituirse, previa autorización del sector u organismo correspondiente del Estado.
Dicha hipoteca surtirá efecto desde su inscripción en el Registro de Hipoteca de Concesiones de Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos.
El indicado Registro estará a cargo de las Oficinas Registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
La hipoteca a que se refiere esta norma, podrá ser ejecutada extrajudicialmente en la forma pactada por las partes al constituirse la obligación.
Para la ejecución de la hipoteca a que se refiere este artículo, será necesaria la opinión favorable del Estado, a través del sector u organismo correspondiente, de manera tal que el derecho de concesión solo pueda ser transferido a favor de quien cumpla con los requisitos establecidos en las bases de la Licitación Pública Especial o del Concurso de Proyectos Integrales.
La opinión del Estado deberá emitirse dentro de los sesenta días de presentada la solicitud.
Vencido este plazo, sin que el Sector u Organismo del Estado hubiere expresado su opinión, la solicitud se considerará aprobada.
Artículo 4o.- Son de aplicación a los procesos de promoción de la inversión privada a cargo de la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas - PROMCEPRI, en lo que sea pertinente, las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo No. 674, sus ampliatorias, complementarias y modificatorias.
Artículo 5o.- Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPresidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDESPrimera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros