26872

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<b>Ley de Conciliación</b><b><b>Ley N° 26872</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> LEY DE CONCILIACION<b> CAPITULO I<b> PRINCIPIOS GENERALES<b> Artículo 1o.- Interés Nacional.- Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como <b>mecanismo alternativo de solución de conflictos.<b> Artículo 2o.- Principios.- La Conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de <b>equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía.<b> Artículo 3o.- Autonomía de la Voluntad.- La Conciliación es una institución consensual, en tal sentido los acuerdos <b>adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes.<b> Artículo 4o.- Función no Jurisdiccional.- La Conciliación no constituye acto jurisdiccional.<b> CAPITULO II<b> DE LA CONCILIACION<b> Artículo 5o.- Definición.- La Conciliación Extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo <b>alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de <b>Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.<b> Artículo 6o.- Carácter Obligatorio.- La Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los <b>procesos a que se refiere el Artículo 9o.<b> La Conciliación Extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero y en los procesos <b>cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales.<b> Artículo 7o.- Vías Alternativas.- En la Conciliación Extrajudicial las partes pueden optar de manera excluyente por los <b>Centros de Conciliación o recurrir ante los Jueces de Paz Letrados.<b> Artículo 8o.- Confidencialidad.- Los que participan en la Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo <b>que se diga o proponga tendrá valor probatorio.<b> Artículo 9o.- Materias Conciliables.- Son materia de Conciliación las pretensiones determinadas o determinables que <b>versen sobre derechos disponibles de las partes.<b> En asuntos relacionados al derecho de familia se someten al procedimiento establecido en la presente ley las <b>pretensiones que versen sobre alimentos, régimen de visitas y violencia familiar.<b> No se someten a Conciliación Extrajudicial las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o <b>faltas, con excepción de las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos, <b>en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.Artículo 10o.- Audiencia Unica.- La Audiencia de Conciliación es una y comprende la sesión o sesiones necesarias para <b>el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.<b> Artículo 11o.- Plazo.- El plazo de la Audiencia de Conciliación es de treinta (30) días calendario contados a partir de la <b>primera citación a las partes.<b> El plazo previsto puede ser prorrogado por acuerdo de las partes.<b> Artículo 12o.- Fecha de Audiencia.- Recibida la solicitud el Centro de Conciliación designa al conciliador y este a su vez <b>notifica a las partes dentro de los cinco (5) días útiles siguientes.<b> La Audiencia de Conciliación se realiza dentro de los diez (10) días útiles contados a partir de la primera notificación.<b> Artículo 13o.- Petición.- Las partes pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual, con <b>arreglo a las reglas generales de competencia establecidas en el artículo 14o del Código Procesal Civil.<b> Artículo 14o.- Concurrencia.- La concurrencia a la Audiencia de Conciliación es personal; salvo las personas que <b>conforme a ley deban actuar a través de representantes legales. En el caso de personas domiciliadas en el extranjero se <b>admitirá el apersonamiento a la Audiencia de Conciliación a través de apoderado o tratándose de personas jurídicas, <b>sus representantes legales en el país.<b> Artículo 15o.- Conclusión de la Conciliación.- Se da por concluida la Conciliación por:<b> 1. Acuerdo total de las partes.<b> 2. Acuerdo parcial de las partes.<b> 3. Falta de acuerdo entre las partes.<b> 4. Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.<b> 5. Inasistencia de las partes a una (1) sesión.<b> Artículo 16o.- Acta.- El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación <b>Extrajudicial.<b> Su validez esta condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sanción de <b>nulidad.<b> El Acta de Conciliación debe contener lo siguiente:<b> 1. Lugar y fecha en la que se suscribe el acta.<b> 2. Nombres, identificación y domicilio de las partes.<b> 3. Nombre e identificación del conciliador.<b> 4. Descripción de las controversias.<b> 5. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones <b>ciertas, expresas y exigibles; o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia.<b> 6. Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia.<b> En caso de las personas que no saben firmar bastará la huella digital.<b> 7. Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliación, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados.<b> El acta en ningún caso debe contener las propuestas o la posición de una de las partes respecto de estas.<b> Artículo 17o.- Conciliación Parcial.- Si la Conciliación concluye con acuerdo parcial, solo puede solicitarse tutelajurisdiccional efectiva por las diferencias no resueltas.<b> Artículo 18o.- Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación.- El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de <b>ejecución.<b> Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del <b>proceso de ejecución de resoluciones judiciales.<b> Artículo 19o.- Prescripción y Caducidad.- Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el código civil se <b>suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial.<b> CAPITULO III<b> DEL CONCILIADOR<b> Artículo 20o.- Funciones.- El conciliador es la persona capacitada y acreditada que cumple labores en un Centro de <b>Conciliación, propicia el proceso de comunicación entre las partes y eventualmente propone fórmulas conciliatorias no <b>obligatorias.<b> Artículo 21o.- Libertad de Acción.- El conciliador conduce la Audiencia de Conciliación con libertad de acción, siguiendo <b>los principios establecidos en la presente ley.<b> Artículo 22o.- Requisitos de los Conciliadores.- Para ser conciliador se requiere estar acreditado en un Centro de <b>Conciliación y capacitado en técnicas de negociación y en medios alternativos de solución de conflictos.<b> Artículo 23o.- Impedimento, Recusación y Abstención de Conciliadores.- Son aplicables a los conciliadores las causales <b>de impedimento, recusación y abstención establecidas en el Código Procesal Civil.<b> CAPITULO IV<b> DE LOS CENTROS DE CONCILIACION<b> Artículo 24o.- De los Centros de Conciliación.- Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer <b>función conciliadora de conformidad con la presente ley. Pueden constituir Centros de Conciliación las personas <b>jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la función <b>conciliadora.<b> En caso que los servicios del Centro de Conciliación sean onerosos, la retribución será pagada por quien solicita la <b>conciliación, salvo pacto en contrario, que deberá constar en el acta correspondiente.<b> Artículo 25o.- Capacitación de los Conciliadores.- Los Centros de Conciliación son responsables por la capacitación de <b>los conciliadores y de que éstos cumplan con los principios establecidos en el artículo 2o de la presente ley.<b> Artículo 26o.- Autorización y Supervisión.- El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización de funcionamiento, <b>registro y supervisión de los Centros de Conciliación, pudiendo suspender o privar de su facultad conciliadora, cuando <b>estos no cumplan con los principios u objetivos legales previstos en la presente ley, o incurran en faltas éticas.<b> Artículo 27o.- Requisitos.- Las instituciones que soliciten la aprobación de centros deben adjuntar a su solicitud <b>debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente:<b> 1.- Documentos que acrediten la existencia de la institución.<b> 2.- Documentos que acrediten la representación.<b> 3.- Reglamento del Centro.<b> 4.- Relación de conciliadores.<b> Artículo 28o.- Del Registro de Actas de Conciliación.- Cada Centro de Conciliación llevará un Registro de Actas, del cual <b>se expedirán copias certificadas a pedido de parte.En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total del Acta de Conciliación, debe comunicarse <b>inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 26o de la presente ley, <b>sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.<b> Artículo 29o.- Legalidad de los Acuerdos.- El Centro de Conciliación contará por lo menos con un abogado quien <b>supervisará la legalidad de los acuerdos conciliatorios.<b> Artículo 30o.- Información Estadística.- Los Centros de Conciliación deben elaborar semestralmente los <b>resultadosestadísticos de su institución, los mismos que deben ser remitidos al Ministerio de Justicia, exhibidos y <b>difundidos para conocimiento del público.<b> CAPITULO V<b> DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION<b> Artículo 31o.- Junta Nacional de Conciliación.- La Junta Nacional de Centros de Conciliación se constituye como una <b>persona jurídica de derecho privado que integra a los Centros de Conciliación.<b> La Asamblea elige a su primera directiva y aprueba sus estatutos.<b> Artículo 32o.- Funciones.- Son funciones de la Junta Nacional de Centros de Conciliación las siguientes :<b> 1. Coordinar sus acciones a nivel nacional;<b> 2. Promover la eficiencia de los centros;<b> 3. Difundir la institución de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos; y<b> 4. Coordinar con el Ministerio de Justicia los asuntos derivados de la aplicación de la presente ley.<b> CAPITULO VI<b> DE LA CONCILIACION ANTE LOS JUECES DE PAZ<b> Artículo 33o.- Jueces de Paz.- La Conciliación se lleva a cabo ante el Juez de Paz Letrado y a falta de éstos ante el <b>Juez de Paz.<b> Artículo 34o.- Procedimiento.- El procedimiento de Conciliación que se sigue ante los Juzgados de Paz es el que <b>establece la presente ley.<b> Artículo 35o.- Responsabilidad Disciplinaria.- Los Jueces que actúan como conciliadores se sujetan a las <b>responsabilidades disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.<b> Artículo 36o.- Tasa por Servicios Administrativos.- Los gastos administrativos derivados de la Conciliación ante los <b>Juzgados generan el pago de una tasa por servicios administrativos.<b> Artículo 37o.- Mérito y Ejecución del Acta.- El mérito y el proceso de ejecución del acta con acuerdo conciliatorio <b>adoptado ante los jueces, es el mismo establecido en el Artículo 18o de la presente ley.<b> Artículo 38o.- Registro de Actas de Conciliación.- Los Juzgados de Paz crearán el Libro de Registros de Actas de <b>Conciliación, de donde se expedirán las copias certificadas que soliciten las partes.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES<b> Primera.- Vigencia.- La presente ley entra en vigencia a partir de los sesenta días siguientes a su publicación.<b> Segunda.- Reglamentación.- La presente ley será reglamentada en el plazo establecido en la disposición anterior.Tercera.- Suspensión de la Obligatoriedad.- La obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6o rige a partir de los <b>veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Durante el período intermedio el <b>procedimiento de Conciliación regulado en la presente ley será facultativo.<b> Cuarta.- Centros Preexistentes.- Las entidades que hayan realizado conciliaciones antes de la vigencia de la presente <b>ley pueden adecuarse a esta dentro de los doce (12) meses contados a partir de su vigencia.<b> Las entidades que dentro del plazo establecido en el párrafo precedente no se hayan adecuado a la presente ley, <b>continuarán funcionando de conformidad con las normas legales e institucionales que las regulan.<b> Las actas derivadas de las conciliaciones que realicen no tienen mérito de título de ejecución.<b> Quinta.- Requisito de Admisibilidad.- Incorpórase el inciso 7 al Artículo 425o del Código Procesal Civil:<b> "7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a <b>dicho procedimiento previo."<b> Sexta.- Vigencia del Requisito de Admisibilidad.- El requisito establecido en la disposición precedente será exigible una <b>vez se encuentre en vigencia la obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6o de la presente ley.<b> Sétima.- Conciliación Extrajudicial.- El procedimiento de Conciliación creado en la presente Ley se realiza de modo <b>independiente de aquel que regula el Código Procesal Civil.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> Lima, a los veintinueve días del mes de de octubre de mil novecientos noventa y siete.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Presidente del Congreso de la República<b> EDITH MELLADO CESPEDES<b>Primera Vicepresidenta del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> ALFREDO QUISPE CORREA<b>Ministro de Justicia<b><hr>