26864

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<b>Ley de Elecciones Municipales</b><b><b>Ley N° 26864</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES<b> TITULO I<b> DISPOSICIONES GENERALES<b> Artículo 1.- La presente Ley norma la organización y ejecución de las elecciones municipales, en concordancia con la <b>Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Elecciones.<b> En las elecciones municipales se eligen Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales y Distritales en <b>toda la República, con la excepción de los Distritos Capitales de Provincia (Distritos de Cercado).<b> Las elecciones municipales se realizan cada cinco años.<b> Artículo 2.- Para la elección de los Concejos Municipales Provinciales cada provincia constituye un distrito electoral. <b>Para la elección de los Concejos Municipales Distritales cada distrito constituye un distrito electoral.<b> TITULO II<b> DE LA CONVOCATORIA<b> Artículo 3.- El Presidente de la República convoca a elecciones municipales, obligatoriamente, con una anticipación de <b>150 días naturales a la fecha de las elecciones, las que se llevan a cabo el segundo domingo del mes de octubre del <b>año en que finaliza el mandato legal de las autoridades municipales.<b> Artículo 4.- La convocatoria a Elecciones Municipales Complementarias se efectúa dentro de los noventa (90) días <b>naturales siguientes a la instalación de los Concejos Municipales y se realizan el primer domingo del mes de julio del <b>año en que se inicia el mandato legal de las autoridades municipales.<b> Artículo 5.- Si el Presidente de la República no convocara a Elecciones Municipales o a Elecciones Municipales <b>Complementarias dentro de los plazos establecidos en la presente ley, la convocatoria es efectuada por el Presidente <b>del Congreso de la República dentro de los quince (15) días naturales siguientes al vencimiento de dichos plazos.<b> Mientras se realiza la segunda vuelta electoral o las elecciones complementarias, continúan en sus cargos los alcaldes y <b>regidores en funciones.<b> TITULO III<b> DE LAS INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS<b> Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:<b> 1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.<b> 2. Domiciliar en la Provincia o el Distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. En caso de domiciliomúltiple rigen las disposiciones del artículo 35o. del Código Civil.<b> Artículo 7.- Los extranjeros mayores de 18 años, residentes por más de dos años continuos previos a la elección, están <b>facultados para elegir y ser elegidos, excepto en las municipalidades de frontera, siempre y cuando estén debidamente <b>inscritos en el registro correspondiente. Para ejercer este derecho, el extranjero se identifica con su respectivo carné de <b>extranjería.<b> Artículo 8.- No pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que renuncien sesenta (60) días antes de la <b>fecha de las elecciones:<b> 1. Los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, <b>Gobernadores y Tenientes Gobernadores<b> 2. Los Miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y <b>de los organismos integrantes del Sistema Electoral.<b> 3. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional.<b> 4. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.<b> Artículo 9.- Están impedidos de ser candidatos en elecciones municipales:<b> 1. Los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.<b> 2. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo con el candidato <b>que postula a la Alcaldía o a Regidor, cuando postulen en la misma lista.<b> 3. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las <b>Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días <b>naturales antes de la fecha de las elecciones.<b> 4. Los ciudadanos a los que se refieren los incisos 7o., 8o. y 9o. del artículo 23o. de la Ley Orgánica de <b>Municipalidades.<b> Artículo 10.- El Plazo para presentar la solicitud de inscripción de la Lista de Candidatos a Alcalde y Regidores que <b>pertenezcan a un Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente, vence sesenta (60) días naturales antes de <b>la fecha de las elecciones. Los candidatos deben presentar su solicitud de inscripción ante la respectiva Oficina <b>Descentralizada de Procesos Electorales, adjuntando un documento que contenga el nombre del Partido Político, <b>Alianza de Partidos o Lista Independiente, su símbolo y la relación completa de todos los candidatos. La referida <b>Oficina, luego de verificado el cumplimiento de los requisitos formales, remitirá la solicitud al Jurado Electoral <b>correspondiente, para su inscripción.<b> Las Lista de Candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:<b> 1. Los apellidos, nombres y firmas de los candidatos, tal como figuran en su Documento Nacional de Identidad, así <b>como el número del mismo y sus respectivos domicilios reales.<b> 2. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a Regidores en la lista, que debe estar conformada <b>por no menos de un 25% de hombres o mujeres.<b> Artículo 11.- Las candidaturas que no sean patrocinadas por un partido político debidamente inscrito deben presentar, <b>para su inscripción, en forma individual, una relación de adherentes que no sea menor al 2.5% del total de electores <b>hábiles de la circunscripción provincial o distrital donde postulen, según corresponda. Deben efectuar la presentación de <b>las listas de adherentes, según lo dispuesto en el artículo precedente, en los lugares donde existanlas facilidades <b>respectivas y según lo disponga la Oficina Nacional de Procesos Electorales.<b> Artículo 12.- La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos <b>acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo. La solicitud de inscripción de Listas Independientes debe ser <b>suscrita por todos los candidatos y por el personero que acrediten.<b> Artículo 13.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales no admitirá solicitudes de inscripción cuya <b>denominación o símbolo sea igual o muy semejante a los de Partidos Políticos, Alianzas de Partidos o ListaIndependientes ya inscritas.<b> Tampoco admitirá como denominaciones o símbolos las marcas comerciales o industriales y las que resulten lesivas o <b>alusivas a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.<b> Artículo 14.- No podrán inscribirse como candidatos en Listas Independientes los afiliados a Partidos Políticos o <b>Alianzas de Partidos inscritos, a menos que cuenten con autorización expresa de la agrupación política a la que <b>pertenecen, la cual debe adjuntarse con la solicitud de inscripción, y que éstos no presenten candidatos en la respectiva <b>circunscripción.<b> No se podrá postular por más de una lista de candidatos.<b> Artículo 15.- Cerrada la inscripción de candidatos, los Jurados Electorales Especiales mandan publicar, por medio de <b>avisos o carteles, las listas de candidatos inscritos en la capital de la Provincia y en la del Distrito correspondiente, a <b>través de las Oficinas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Copias de todas las listas son remitidas a las <b>Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones.<b> Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier <b>ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquier <b>candidato fundada sólo en la infracción de lo dispuesto en la presente ley.<b> La solicitud de tacha será acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado <b>Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) por cada candidato <b>tachado.<b> Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.<b> Artículo 17.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Distritales son <b>resueltas en única instancia por los Jurados Electorales Especiales en el término de tres (3) días naturales.<b> Las resoluciones correspondientes se publican al día siguiente de su expedición y se remite una copia a la Oficina <b>Descentralizada de Procesos Electorales.<b> Artículo 18.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales y de los <b>Concejos Distritales del Area Metropolitana de Lima son resueltas por los Jurados Electorales Especiales conforme al <b>artículo precedente.<b> La resolución puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones en el término de tres (3) días naturales quien <b>resuelve en igual plazo. Las resoluciones correspondientes se publican al día siguiente de su expedición y se remite una <b>copia a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.<b> El Jurado Nacional de Elecciones formula denuncia penal por las infracciones que pudieran cometer los Jurados <b>Electorales Especiales al emitir resolución.<b> Artículo 19.- La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de un Partido Político, Alianza de <b>Partidos o Lista Independiente no invalida la inscripción de los demás candidatos quienes participan en la elección como <b>si integrasen una lista completa.<b> Tampoco se puede invalidar las inscripciones por muerte o renuncia de alguno de sus integrantes.<b> Artículo 20.- Resueltas las tachas y ejecutadas las resoluciones, cada Jurado Electoral Especial entrega a la Oficina <b>Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente las listas que hayan quedado aptas para intervenir en las <b>elecciones dentro del ámbito de su circunscripción.<b> Todas las tachas contra candidatos deben quedar resueltas antes de la fecha de las elecciones.<b> Artículo 21.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales manda imprimir dos tipos de carteles:<b> 1. Uno, con el nombre de la Provincia y de los Partidos Políticos, Alianza de Partidos y Listas Independientes que <b>postulan al Concejo Provincial indicando su símbolo y la relación de todos los candidatos. Este cartel debe fijarse en <b>sitios visibles de la capital de la Provincia.2. Otro para cada Distrito de la Provincia que, además de incluir los datos referidos en el numeral precedente, debe <b>indicar los nombres de los Partidos Políticos, Alianza de Partidos y Listas Independientes que postulan al Concejo <b>Distrital correspondiente, el símbolo de cada uno de ellas y la relación de todos los candidatos. Este cartel debe fijarse <b>en sitios visibles de cada Distrito.<b> Artículo 22.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales cuida que los carteles referidos en el artículo <b>precedente tengan la mayor difusión posible y que se fijen el día de las elecciones en un lugar visible del local donde <b>funcione la mesa correspondiente y, especialmente, dentro de la Cámara Secreta, bajo responsabilidad de los <b>Coordinadores Electorales en cada local de votación y de los miembros de la Mesa de Sufragio. Cualquier elector <b>puede reclamar al Presidente de Mesa por la ausencia del referido cartel.<b> TITULO IV<b> DEL COMPUTO Y PROCLAMACIàN<b> Artículo 23.- El Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente, proclama Alcalde al ciudadano que ocupe el <b>primer lugar de la lista que obtenga la votación más alta, siempre y cuando ésta represente más del 20% de los votos <b>válidos.<b> Si ninguna lista alcanza el porcentaje antes señalado, se procede a una segunda elección en la que participan las listas <b>que hubieren alcanzado las dos más altas votaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la proclamación oficial <b>de los resultados de la primera elección.<b> Artículo 24.- El número de regidores a elegirse en cada Concejo Municipal es determinado por el Jurado Nacional de <b>Elecciones en proporción a su población. En ningún caso será inferior a cinco (5) ni mayor de quince (15).<b> Se exceptúa al Concejo Provincial de Lima que tendrá treinta y nueve (39) regidores.<b> Artículo 25.- En las Elecciones Municipales se utiliza el método de la Cifra Repartidora, la cual se aplica a partir del <b>número dos de la lista, siempre que la ganadora obtenga mayoría absoluta de votos válidos.<b> En caso de no existir tal mayoría, se asigna a la que obtenga la primera mayoría relativa la mitad más uno de los cargos <b>de regidor, redondeando al entero superior.<b> La Cifra Repartidora se aplica para asignar los cargos restantes de regidores entre las demás listas que obtengan una <b>votación no menor a 5% de los votos válidos.<b> En caso de elegirse en segunda vuelta, será proclamado Alcalde el número uno de la lista ganadora y la mitad más uno <b>de los regidores de la misma lista, redondeando al entero superior. El resto de cargos de regidores se asignarán por <b>aplicación de la Cifra Repartidora entre las demás listas de acuerdo al resultado de la primera elección.<b> Artículo 26.- Las normas para la aplicación de la Cifra Repartidora son:<b> 1. Se determina el número total de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos a regidores.<b> 2. Dicho total se divide, sucesivamente, entre uno (1), dos (2), tres (3), etc. según sea el número de regidores que <b>corresponda elegir.<b> 3. Los cuocientes parciales son colocados en orden sucesivo de mayor a menor hasta tener un número de cuocientes <b>igual al número de regidores por elegir.<b> El cuociente que ocupe el último lugar constituye la "Cifra Repartidora".<b> 4. El total de votos válidos de cada lista se divide entre la "Cifra Repartidora" para establecer el número de regidores que <b>corresponde a cada lista.<b> 5. El número de regidores de cada lista está definido por la parte entera del cuociente obtenido a que se refiere el <b>numeral anterior. En caso de no alcanzarse el número total de regidores previstos, se adiciona uno a la lista que tenga <b>mayor parte decimal.<b> 6. En caso de empate, se resuelve por sorteo entre los que hubiesen obtenido igual votación.Artículo 27.- Finalizando cada cómputo distrital la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales aplica la cifra <b>repartidora obteniendo los candidatos elegidos para conformar el respectivo Concejo Municipal Distrital en los distritos <b>donde hubiese funcionado una sola Mesa y siempre que no existiese reclamo alguno contra la elección en ella. La <b>Oficina Descentralizada de Procesos Electorales en base al Acta Electoral Digital correspondiente, determina la cifra <b>repartidora obteniendo los candidatos elegidos, los resultados son entregados inmediatamente al Jurado Electoral <b>Especial, quien procede a proclamar a los elegidos para constituir el Concejo Municipal Distrital.<b> Artículo 28.- El Acta de Cómputo Distrital debe estar elaborada de acuerdo con el artículo 31o. de la presente ley, e <b>incluye la enumeración de las listas de candidatos para el Concejo Provincial y para el Concejo Distrital correspondiente <b>y los nombres de los integrantes de cada una de ellas y el número de votos alcanzado por cada lista así como la <b>determinación de la cifra repartidora y la asignación de asientos otorgados a cada lista. Una copia de esta Acta se <b>remite al Concejo Distrital correspondiente, otra al Concejo Provincial, otra a la Oficina Nacional de Procesos Electorales <b>y una cuarta al Jurado Nacional de elecciones. Asimismo, se entregan copias del Acta a los candidatos y personeros <b>que lo soliciten.<b> Artículo 29.- Después de concluidos los cómputos distritales y efectuada la proclamación de los Concejos Municipales <b>Distritales correspondientes, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales efectúa el cómputo Provincial en base a <b>Actas Electorales de las Mesas que funcionaron en el Distrito del Cercado y de las Actas de cómputo distritales.<b> Articulo 30 .- Efectuado totalmente el cómputo Provincial y determinada la cifra repartidora por la Oficina <b>Descentralizada de Procesos electorales, el Jurado Electoral Especial, elabora el Acta de Computo Provincial, y <b>proclama a los elegidos para constituir el Concejo Municipal Provincial.<b> Articulo 31.- El acta del cómputo Provincial debe contener :<b> 1. El número de Mesas de Sufragio que han funcionado.<b> 2. Una síntesis de cada una de las actas de cómputos distritales levantadas por el mismo Jurado Electoral especial, de <b>conformidad con el artículo anterior, y una síntesis de las Actas electorales remitida por las Mesas de Sufragio que <b>funcionaron en la Capital del Distrito del Cercado.<b> 3. Las resoluciones del Jurado electoral especial sobre las impugnaciones planteadas en las Mesas que funcionaron en <b>el Distrito del Cercado, durante la votación y el escrutinio y que fueron materia de apelación ante el Jurado Electoral <b>Especial.<b> 4. El número de votos declarados nulos y el numero de votos en blanco que se hubiesen encontrado en todas las <b>Mesas que funcionaron en la Provincia.<b> 5. La enumeración de las listas de candidatos para la elección de Concejo Provincial y los nombres de los integrantes <b>de ellas, así como el número de votos alcanzados por cada una.<b> 6. La determinación de la cifra repartidora y la asignación de asientos otorgados a cada lista.<b> 7. La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones pronunciadas en relación al cómputo efectuado <b>por el propio Jurado Electoral Especial.<b> 8. La relación de los candidatos y personeros que hubiesen asistido otorgados a cada lista.<b> 9. La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones pronunciadas en relación al cómputo efectuado <b>por el propio Jurado Electoral Especial.<b> 10. La relación de los candidatos y personeros que hubiesen asistido a las sesiones.<b> 11. La constancia del acto de la proclamación de Alcalde y Concejales del Concejo Provincial que hubiesen resultado <b>electos.<b> Artículo 32.- Una copia de esta acta se remite al Concejo Provincial y otra a la Oficina Nacional de Procesos Electorales <b>y al Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo se entrega copia de la misma a los candidatos y personeros que la <b>soliciten.<b> Artículo 33.- Las credenciales de Alcaldes y Regidores se extienden en una hoja de papel simple con el membrete delJurado Electoral Especial y están firmadas por todos o la mayoría de los miembros del Jurado Electoral respectivo.<b> Artículo 34.- Los Concejos Provinciales y Distritales contra cuya elección no se hubiese interpuesto recurso de nulidad o <b>interpuesto éste, hubiese sido declarado infundado, se instalan públicamente el primer día del mes de enero del año <b>siguiente al de aquél en el que se han efectuado las Elecciones Municipales.<b> Los Alcaldes electos en segunda vuelta o en elecciones complementarias asumen sus cargos dentro de los treinta días <b>de haber sido proclamados por el Jurado Electoral correspondiente.<b> Artículo 35.- Para cubrir las vacantes que se produzcan en los Concejos Municipales, se incorpora al candidato <b>inmediato que no hubiera sido proclamado, siguiendo el orden de los resultados del escrutinio final y que haya figurado <b>en la misma lista que integró el Regidor que produjo la vacante.<b> Artículo 36.- El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las <b>elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción <b>de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.<b> Es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más de 50% de los votantes al acto electoral o cuando los <b>votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos.<b> En estos casos proceden Elecciones Municipales Complementarias.<b> DISPOSICIONES ESPECIALES<b> Artículo 37.- En las Elecciones Municipales Complementarias no se tomará en cuenta la votación mínima a la que se <b>refiere el artículo 23o. Tampoco se realizará una segunda elección cuando en la circunscripción hubiere postulado sólo <b>una o dos listas de candidatos.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<b> Primera.- Son aplicables a las Elecciones Municipales, en forma supletoria y complementariamente, las disposiciones de <b>la Ley Orgánica de Elecciones.<b> Segunda.- El mandato de las autoridades municipales electas en 1998 será de cuatro (4) años.<b> Tercera.- Mientras no entre en vigencia el Documento Nacional de Identidad se entenderá como tal, para los efectos de <b>la presente ley, la Libreta Electoral.<b> Cuarta.- Derógase la Ley No. 14669, Ley de Elecciones Municipales, sus modificaciones y ampliatorias, y toda otra <b>norma que se oponga a la presente ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Presidente del Congreso de la República<b> EDITH MELLADO CESPEDES<b>Primera Vicepresidenta del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la RepúblicaALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>