26856

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<b>Declaran que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e </b><b><b>imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido</b><b><b>Ley N° 26856</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<b> HA DADO LA LEY SIGUIENTE:<b> Artículo 1o.- Las playas del litoral de la República son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles. Se entiende <b>como playa el área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de <b>arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho <b>paralela a la línea de alta marea. El ingreso y uso de las playas es libre, salvo en los casos señalados expresamente en <b>la presente Ley.<b> Artículo 2o.- Se considera zona de dominio restringido la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de 50 <b>metros descrita en el Artículo anterior, siempre que exista continuidad geográfica en toda esa área.<b> En consecuencia no se entenderán comprendidos dentro de la zona de dominio restringido los terrenos ubicados más <b>allá de acantilados, lagos, montañas, lomas, carreteras, y otras situaciones similares que rompan con la continuidad <b>geográfica de la playa.<b> Tampoco están comprendidos dentro de la zona de dominio restringido los terrenos de propiedad privada adquiridos <b>legalmente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se encuentren dentro de los 200 metros señalados <b>en el párrafo anterior.<b> Artículo 3o.- Las zonas de dominio restringido serán dedicadas a playas públicas para el uso de la población.<b> La adjudicación y/o construcción de inmuebles dentro de la zona de dominio restringido queda prohibida a partir de la <b>entrada en vigencia de la presente Ley. Sólo por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes, <b>Comunicaciones,<b> Vivienda y Construcción y por el Ministro de Defensa se podrá desafectar áreas de la zona de dominio restringido o <b>establecer las causales, condiciones y procedimientos de desafectación. Ninguna autoridad podrá, bajo <b>responsabilidad, adjudicar terrenos o autorizar habilitaciones en la zona de dominio restringido que no hayan sido <b>desafectadas.<b> Artículo 4o.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, en todos los balnearios y urbanizaciones <b>colindantes a la playa, terrenos ribereños y similares bajo propiedad pública o privada debe existir por lo menos cada mil <b>metros, una vía de acceso que permita el libre ingreso a las playas. En tal sentido el acceso deberá permitir la entrada <b>de vehículos motorizados hasta por lo menos 250 metros de la línea de alta marea. A partir de dicho punto deberá <b>existir al menos un acceso peatonal hasta la playa.<b> En el caso de proyectos de habilitación urbana, de construcción de balnearios, urbanizaciones y asociaciones <b>colindantes a la playa en los que al momento de aprobarse y ejecutarse ocupen menos de 1,000 metros líneales de <b>frente al mar, deberá necesariamente reservarse un acceso en cada uno de sus dos extremos con las características <b>señaladas en el párrafo anterior.<b> En caso que una habilitación urbana, balneario, urbanización u asociación colindante con la nueva habilitación urbana, <b>balneario, urbanización o asociación ya haya establecido un acceso en el extremo en el que colindan, la última quedará <b>exonerada de la obligación de establecer un acceso en dicho extremo.<b> También deberá establecerse un acceso en aquellos casos en que no obstante que la habilitación o construcción de los <b>predios, individualmente o en conjunto no ocupen una franja de mil metros, las características geográficas de la zona no <b>permitan un acceso libre y seguro a las playas por un lugar distinto al que ocupan los predios de propiedad pública o <b>privada.Artículo 5.- Ninguna Municipalidad o autoridad competente admitirá o autorizará proyectos de habilitación urbana, de <b>construcción de balnearios, urbanizaciones o asociaciones colindantes a la playa o en terrenos ribereños y similares <b>bajo el régimen de propiedad privada o pública, que se realicen en zona de dominio restringido o sin que en los mismos <b>se contemple la vía de libre acceso establecida en los términos señalados en el Artículo 4 de la presente Ley.<b> El funcionario que incumpla lo señalado en el párrafo anterior o que supervigile el cumplimiento de la habilitación del <b>acceso, estará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y penales que dispone la Ley.<b> Artículo 6o.- A fin de garantizar el libre acceso a las playas en los casos señalados en el Artículo anterior, queda <b>constituida de pleno derecho una carga legal que afectará a todos aquellos predios que, luego de producida la <b>habilitación o construcción correspondiente, individualmente o en conjunto, ocupen mil metros de manera paralela al <b>mar sin haber respetado lo establecido en la presente Ley. No requiere su inscripción en el Registro correspondiente <b>para su oponibilidad a terceros.<b> También se constituirá la carga legal referida, en aquellos casos en que no obstante que la habilitación o construcción <b>de los predios, individualmente o en conjunto, no ocupen una franja de mil metros, las características geográficas de la <b>zona no permitieran un acceso libre y seguro a las playas por un lugar distinto al que ocupan los predios de propiedad <b>pública o privada.<b> Artículo 7o.- La carga legal a que se refiere el artículo anterior, autoriza a la Municipalidad o autoridad competente a <b>abrir, sin pago alguno al propietario o propietarios correspondientes, el acceso a la playa afectando a aquellos predios <b>que sean necesarios para tal fin. El acceso antes mencionado, será un bien de uso público.<b> Los costos en que incurra la Municipalidad o la autoridad competente para construir el acceso a la playa, serán pagados <b>proporcionalmente al área de sus predios por los propietarios que se encuentren a quinientos metros a la derecha y <b>quinientos metros a la izquierda del acceso que se haya abierto. Sólo para la determinación del monto a pagar por los <b>propietarios y la forma de cobro, serán de aplicación en lo que fuera pertinente los mecanismos establecidos en las <b>normas sobre contribución de mejoras. La Municipalidad o autoridad competente podrá proceder al cobro coactivo de <b>los montos adeudados.<b> Artículo 8o.- Los propietarios afectados por la apertura del acceso podrán reclamar indemnización por los daños y <b>perjuicios sufridos al habilitador o urbanizador y al funcionario o funcionarios que autorizaron la urbanización o <b>habilitación sin cumplir los requisitos previstos en esta Ley. La responsabilidad es solidaria.<b> También podrán reclamar indemnización a todos los propietarios de los predios que se encuentren a quinientos metros <b>a la izquierda y quinientos metros a la derecha del acceso que haya abierto la Municipalidad en proporción al área de <b>sus respectivos predios. En este último caso los propietarios que hubieran pagado indemnizaciones podrán a su vez <b>repetir contra los urbanizadores o habilitadores o contra los funcionarios responsables. La responsabilidad entre los <b>urbanizadores, habilitadores y los funcionarios es solidaria.<b> Artículo 9o.- Para determinar el lugar por el que la Municipalidad o autoridad competente abrirá el acceso, deberá <b>examinar técnicamente la ubicación más adecuada tomando en cuenta tanto la necesidad de habilitar un acceso idóneo <b>y seguro, como el lograr una afectación lo menos gravosa a los propietarios existentes.<b> Artículo 10o.-En el caso de habilitaciones recepcionadas de balnearios, urbanizaciones colindantes a la playa, terrenos <b>ribereños y similares bajo propiedad privada o pública que a la entrada en vigencia de la presente Ley no cuenten con <b>acceso libre a la playa desde los caminos públicos en los términos señalados en los artículos anteriores y tal como lo <b>exigían las normas vigentes, se constituirá una servidumbre legal de paso que garantice tal acceso. Dicha servidumbre <b>se constituirá de manera gratuita y será de aplicación, en lo que fuera pertinente, lo establecido en el Título VI de la <b>Sección Tercera del Libro V del Código Civil, especialmente el Artículo 1051o.<b> Tratándose de habilitaciones no recepcionadas de balnearios, urbanizaciones colindantes a la playa, terrenos ribereños <b>y similares bajo propiedad privada o pública, serán de aplicación los artículos del 5o al 9o de la presente Ley.<b> Artículo 11o .-La Municipalidad o autoridad competente establecerá el lugar por el que se materializará la servidumbre <b>de paso y realizará las obras necesarias para permitir su uso por los ciudadanos. Para realizar tal determinación serán <b>de aplicación los criterios establecidos en el Artículo 9o de la presente ley.<b> Artículo 12o.- En caso de no existir una vía de acceso adecuada, los costos que implique la habilitación de obras para el <b>uso de la servidumbre legal de paso, serán asumidos por la Municipalidad o la autoridad competente.En caso de existir una vía de acceso, la Municipalidad o la autoridad competente podrá utilizarla previa delimitación por <b>Acuerdo de Consejo o Resolución Administrativa.<b> En ningún caso podrá invocarse la presente Ley para afectar infraestructura diferente o ajena a la vía de acceso que <b>garantice la servidumbre legal de paso a las playas.<b> Artículo 13o.- La obligación de constituir la servidumbre legal de paso a que se refieren los artículos anteriores podrá ser <b>sustituida por el pago de un derecho anual por restringir el acceso a la playa, la cual será equivalente a cinco veces el <b>monto que corresponde pagar por concepto de impuesto predial y será recaudada por la Superintendencia de <b>Administración Tributaria -SUNAT- según las normas que se establezcan en el reglamento que se dicte para tales <b>efectos.<b> Para los efectos de la determinación de la obligación de pago se considerará sólo a los propietarios de los predios en <b>los que no exista un acceso a las playas en los términos establecidos en la presente Ley a más de quinientos metros a <b>la izquierda o quinientos metros a la derecha del centro de cada predio de la misma.<b> Artículo 14o.-Los propietarios que se encuentren dentro de los alcances del Artículo 10o y siguientes de la presente <b>norma, tendrán el plazo de un año para acordar la ubicación del acceso a la playa u optar por el pago del derecho <b>previsto en el Artículo 13o de la presente Ley.<b> Una vez adoptado el acuerdo deberán informar su decisión al Municipio o a la autoridad competente y a la SUNAT.<b> Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior, los propietarios no hubieran cumplido con informar a la <b>Municipalidad o autoridad competente acerca de la ubicación convenida, se entenderá que los propietarios han optado <b>por el pago del impuesto previsto en el artículo 13o de la presente Ley.<b> Articulo 15o.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 10o y siguientes, aquellas playas que a la fecha de entrada en <b>vigencia de la presente norma, hayan sido logradas y ganadas al mar mediante técnicas, esfuerzo y costo de <b>particulares.<b> En este sentido, los interesados deberán obtener una constancia expedida por la Capitanía del Puerto correspondiente <b>en la que, previa verificación y en conformidad con las normas sobre la materia, se consignen el cumplimiento de las <b>características y fecha de la construcción referidas en el párrafo anterior.<b> Artículo 16o.- La Comisión de Promoción de Concesiones Privada -PROMCEPRI- podrá otorgar concesiones sobre las <b>playas, de conformidad con el Decreto Legislativo 839 y demás leyes de la materia, incluso en áreas de uso público o de <b>dominio restringido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73o de la Constitución. En tales supuestos no será de <b>aplicación lo establecido en los artículos 1o, 2o y 3o.<b> Excepcionalmente la concesión podría exonerar al concesionario de lo dispuesto en los artículos 5o y siguientes.<b> Artículo 17o.- En el caso del corredor ribereño denominado Costa Verde, comprendido dentro de los alcances de lo <b>dispuesto en la Ley No 26306, sólo serán de aplicación los artículos 1o, 4o, 5o, 6o ,7o, 8o, 9o y 15o de la presente Ley.<b> Artículo 18o.- Derógase las normas que se opongan a la presente Ley.<b> DISPOSICIONES FINALES<b> PRIMERA.- En el plazo de un año calendario, contado a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, el Poder <b>Ejecutivo deberá levantar un Catastro de Terrenos Ribereños y aprobar el Plan de Desarrollo Urbano de Zonas de <b>Playa en todo el territorio nacional, el mismo que deberá garantizar la existencia de zonas de dominio restringido para el <b>uso de la población.<b> SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 60 días calendario contados a partir de la <b>fecha de publicación de la misma.<b> DISPOSICION TRANSITORIA<b> UNICA.- Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 13o de la presente Ley a partir de la aprobación del Catastro <b>Nacional de Playas.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los venticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> No habiendo sido promulgada oportunamente por el señor Presidente de la República, en observancia de lo dispuesto <b>por el Artículo 108o. de la Constitución Política del Perú, mando se comunique al Ministerio de Transportes, <b>Comunicaciones, Vivienda y Construcción para su publicación y cumplimiento.<b> En Lima, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Presidente del Congreso de la República<b> EDITH MELLADO CESPEDES<b>Primera Vicepresidenta del Congreso de la República<b> Lima, 5 de setiembre de 1997<b> Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.<b> ELSA CARRERA DE ESCALANTE<b>Ministra de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción<b><hr>