Sustituyen artículos de la Ley Nº 26775, que estableció el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación socialLey N° 26847
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo Unico.- Sustitúyanse los Artículos 1o al 7o de la Ley No 26775, por el siguiente texto:
"Artículo 1o.- El derecho de rectificación consagrado por el inciso 7) del artículo 2o de la Constitución Política del Estado se ejercita conforme a esta ley.
Artículo 2o.- La persona afectada o, en su caso, su representante legal, ejercerá el derecho de rectificación mediante solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación y a falta de éste a quien haga sus veces, dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar.
Para este efecto, los medios de comunicación deberán consignar en cada edición o emisión y en espacio destacado el nombre de su director o quién haga sus veces y la dirección donde se edita o emite el medio, lugar donde deberá presentarse la rectificación.
Artículo 3o.- La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud, si se tratara de órganos de edición o difusión diaria.
En los demás casos, en la próxima edición que se hiciera después de ese plazo.
Si la persona afectada lo solicita, la rectificación se efectuará el mismo día de la semana y, de ser el caso, a la misma hora en que se difundió la información que la origina en los medios de comunicación no escritos.
Artículo 4o.- Si el medio de comunicación social ha rectificado espontáneamente los hechos, no procederá la solicitud.
Si esta rectificación no se juzga satisfactoria, la persona afectada, o quien corresponda, pueda hacer uso de los derechos que le son conferidos por la presente ley.
Artículo 5o.- La difusión o inserción de la rectificación podrá ser rechazada por el medio de comunicación, en los casos siguientes:
a) Cuando no tenga relación inmediata con los hechos o las imágenes que le aluden o que exceda lo que estima necesario para corregir los hechos declarados inexactos o perjudiciales para el honor.
b) Cuando sea injuriosa o contraria a las leyes o a las buenas costumbres.
c) Cuando se refiera a tercera persona sin causa justificada.
d) Cuando esté redactada en idioma distinto al de la emisión del programa o de la edición incriminada.
e) Cuando se vulnere lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 6o.- La rectificación debe limitarse a los hechos mencionados en la información difundida y en ningún caso puede comprender juicios de valor u opiniones.
Artículo 7o.- Si en los plazos señalados en el Artículo 3o no se hubiere publicado o difundido la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquella no será difundida, o se hubiere publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto por esta Ley, el afectado podrá interponer laacción de amparo en demanda de tutela de su derecho."
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros