26846

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<b>Determinan principios que sustentan el pago de Tasas Judiciales y modifican el </b><b><b>Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial</b><b><b>Ley N° 26846</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> Artículo 1o.- La determinación del pago de Tasas Judiciales se sustenta en la:<b> a) Equidad, por la que se exonera del pago de tasas a personas de escasos recursos económicos, obteniendo así <b>mayores ingresos que permitan mejorar el servicio de auxilio judicial.<b> b) Promoción de una correcta conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del <b>ejercicio de la tutela jurisdiccional.<b> c) Simplificación Administrativa, que permita mayor celeridad en el trámite de acceso al servicio de auxilio judicial.<b> Artículo 2o.- Modifícase el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que quedará redactado de la <b>siguiente manera: <b> "Artículo VIII.- Principio de gratuidad en el acceso a la justicia.- El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio <b>del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial."<b> Artículo 3o.- Modifícase el artículo 24o del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el siguiente <b>texto:<b> "Artículo 24o.- La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para <b>todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:<b> a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial.<b> b) Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no excede de veinte <b>(20) Unidades de Referencia Procesal.<b> c) Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus.<b> d) Los procesos penales con excepción de las querellas.<b> e) Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se <b>justifique una exoneración generalizada.<b> f) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.<b> g) Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente <b>autónomos y los Gobiernos Regionales y Locales, salvo en los procesos en los que a pesar de contar con Procuradores <b>Públicos para el ejercicio de la defensa, ésta no sea ejercida por ellos.<b> h) Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley."<b> Artículo 4o.- Modifícase la Primera Disposición Complementaria Unica del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del <b>Poder Judicial, en los siguientes términos:<b> "PRIMERA.- Para los efectos de fijación de cuantías, tasas, aranceles y multas previstas en ésta Ley o las establecidas <b>en la legislación procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia Procesal (URP).Toda alusión en la norma procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entenderá efectuada a la Unidad de Referencia <b>Procesal.<b> Corresponde al órgano de gobierno y gestión del Poder Judicial, fijar al inicio de cada año judicial, el monto de la <b>Unidad de Referencia Procesal."<b> Artículo 5o.- Sustitúyanse los Artículos 179o, 180o, 181o, 182o, 183o, 187o, 413o y 562o del Código Procesal Civil, en <b>los siguientes términos:<b> "Artículo 179o.- Titular del Auxilio.- Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los <b>gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan.<b> Artículo 180o.- Requisitos del Auxilio.- El auxilio puede solicitarse antes o durante el proceso mediante la presentación <b>en la dependencia judicial correspondiente, de una solicitud en formatos aprobados por el Organo de Gobierno y <b>Gestión del Poder Judicial.<b> La solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su aprobación de cumplirse con los requisitos del <b>artículo 179o de este Código, es automática.<b> Artículo 181o.- Procedimiento.- Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de tal hecho al juez que deba <b>conocer del proceso o lo conozca, mediante la presentación de un escrito en el que incluirá la constancia de aprobación <b>de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo anterior y la propuesta de nombramiento de abogado <b>apoderado.<b> El Juez tomará conocimiento y dará trámite a la indicada documentación en cuaderno separado.<b> El pedido de auxilio no suspende la tramitación del principal.<b> Artículo 182.- Efectos del Auxilio.- El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso.<b> El pedido de auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que concediéndose, transcurran treinta (30) <b>días de notificado sin que se interponga la demanda.<b> Una copia de la solicitud de auxilio judicial será remitida por la dependencia judicial correspondiente a la Corte Superior <b>de dicho Distrito Judicial.<b> Periódicamente se realizará un control posterior y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el <b>país a fin de comprobar la veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante.<b> Contra el resultado de este control no procede ningún medio impugnatorio.<b> En caso de detectarse que la información proporcionada no corresponde a la realidad en todo o en parte, la <b>dependencia encargada pondrá en conocimiento de tal hecho al Juez para que se proceda conforme al segundo <b>párrafo del artículo 187o.<b> Artículo 183o.- Apoderado del Auxiliado.- Habiendo tomado conocimiento de la aprobación del auxilio judicial, el Juez <b>mediante resolución, podrá acceder a la solicitud del interesado designando al abogado que actuará como su <b>apoderado.<b> Caso contrario el Juez nombrará apoderado eligiéndolo de la lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte <b>enviará a la Presidencia de la misma.<b> Ningún abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial al año.<b> Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez.<b> Son cubiertos íntegramente por el perdedor, sino fuera auxiliado.<b> Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo.<b> Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccionalencargado le nombrará un sustituto.<b> Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia.<b> Artículo 187o.- Fin del auxilio durante el proceso.- En cualquier estado del proceso, si cesaran o se modificaran las <b>circunstancias que motivaron la concesión de auxilio judicial, el auxiliado deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo <b>éste sin otro trámite que el conocimiento del hecho indicado declarar su finalización.<b> En caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial <b>informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o las falsedad de las mismas, éste declarará <b>automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa <b>equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.<b> Adicionalmente el Juez puede declarar de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio dentro del tercer día <b>de vencido el plazo concedido para la presentación del descargo, siempre que los medios probatorios acompañados al <b>pedido o los documentos obrantes, acreditan la terminación del estado de hecho que motivo su concesión sin perjuicio <b>de la aplicación de la última parte del artículo anterior.<b> En estos casos la resolución que ampara el pedido es apelable, la que lo deniega es impugnable quien la formuló será <b>condenado al pago de costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad de referencia procesal.<b> Artículo 413o.- Exención y exoneración de Costas y Costos.- Están exentos de la condena en costas y costos los <b>Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los <b>gobiernos regionales y locales.<b> Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte <b>demandante en los proce- procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados <b>al pago de costas y costos.<b> También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.<b> Artículo 562o.- Exoneración del pago de Tasas Judiciales.- El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas <b>judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia <b>Procesal."<b> Artículo 6o.- El Sistema de Auxilio Judicial previsto en el Código Procesal Civil, será de aplicación a todos los procesos <b>sujetos al pago de tasas judiciales.<b> Artículo 7o.- Incorpórese el siguiente párrafo al artículo 412o del Código Procesal Civil:<b> "En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso <b>de tasas judiciales al Poder Judicial."<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<b> PRIMERA.- Durante el periodo de Reforma del Poder Judicial, toda alusión al Organo de Gobierno y Gestión del Poder <b>Judicial en la presente ley, está referida a la Comisión Ejecutiva de dicho Poder del Estado, creada por Ley No 26546 la <b>misma que queda encargada de dictar las resoluciones administrativas de su competencia en relación a la presente ley.<b> SEGUNDA.- La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial determinará mediante Resolución Administrativa, las zonas <b>geográficas en que será de aplicación la exoneración a que se refiere el inciso e) del artículo 24o del Texto Unico <b>Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.<b> DISPOSICIONES DEROGATORIAS<b> PRIMERA.- Quedan derogadas:<b> a) La Novena Disposición Final del Código Procesal Civil.<b> b) Todas las demás disposiciones en lo que se opongan a la presente ley.<b> SEGUNDA.- Déjense sin efecto las disposiciones administrativas incompatibles con la presente ley.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>