Determinan principios que sustentan el pago de Tasas Judiciales y modifican el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder JudicialLey N° 26846
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- La determinación del pago de Tasas Judiciales se sustenta en la:
a) Equidad, por la que se exonera del pago de tasas a personas de escasos recursos económicos, obteniendo así mayores ingresos que permitan mejorar el servicio de auxilio judicial.
b) Promoción de una correcta conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional.
c) Simplificación Administrativa, que permita mayor celeridad en el trámite de acceso al servicio de auxilio judicial.
Artículo 2o.- Modifícase el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo VIII.- Principio de gratuidad en el acceso a la justicia.- El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial."
Artículo 3o.- Modifícase el artículo 24o del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el siguiente texto:
"Artículo 24o.- La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:
a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial.
b) Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no excede de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal.
c) Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus.
d) Los procesos penales con excepción de las querellas.
e) Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada.
f) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.
g) Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos y los Gobiernos Regionales y Locales, salvo en los procesos en los que a pesar de contar con Procuradores Públicos para el ejercicio de la defensa, ésta no sea ejercida por ellos.
h) Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley."
Artículo 4o.- Modifícase la Primera Disposición Complementaria Unica del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
"PRIMERA.- Para los efectos de fijación de cuantías, tasas, aranceles y multas previstas en ésta Ley o las establecidas en la legislación procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia Procesal (URP).Toda alusión en la norma procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entenderá efectuada a la Unidad de Referencia Procesal.
Corresponde al órgano de gobierno y gestión del Poder Judicial, fijar al inicio de cada año judicial, el monto de la Unidad de Referencia Procesal."
Artículo 5o.- Sustitúyanse los Artículos 179o, 180o, 181o, 182o, 183o, 187o, 413o y 562o del Código Procesal Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 179o.- Titular del Auxilio.- Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan.
Artículo 180o.- Requisitos del Auxilio.- El auxilio puede solicitarse antes o durante el proceso mediante la presentación en la dependencia judicial correspondiente, de una solicitud en formatos aprobados por el Organo de Gobierno y Gestión del Poder Judicial.
La solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su aprobación de cumplirse con los requisitos del artículo 179o de este Código, es automática.
Artículo 181o.- Procedimiento.- Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de tal hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca, mediante la presentación de un escrito en el que incluirá la constancia de aprobación de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo anterior y la propuesta de nombramiento de abogado apoderado.
El Juez tomará conocimiento y dará trámite a la indicada documentación en cuaderno separado.
El pedido de auxilio no suspende la tramitación del principal.
Artículo 182.- Efectos del Auxilio.- El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso.
El pedido de auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que concediéndose, transcurran treinta (30) días de notificado sin que se interponga la demanda.
Una copia de la solicitud de auxilio judicial será remitida por la dependencia judicial correspondiente a la Corte Superior de dicho Distrito Judicial.
Periódicamente se realizará un control posterior y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin de comprobar la veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante.
Contra el resultado de este control no procede ningún medio impugnatorio.
En caso de detectarse que la información proporcionada no corresponde a la realidad en todo o en parte, la dependencia encargada pondrá en conocimiento de tal hecho al Juez para que se proceda conforme al segundo párrafo del artículo 187o.
Artículo 183o.- Apoderado del Auxiliado.- Habiendo tomado conocimiento de la aprobación del auxilio judicial, el Juez mediante resolución, podrá acceder a la solicitud del interesado designando al abogado que actuará como su apoderado.
Caso contrario el Juez nombrará apoderado eligiéndolo de la lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma.
Ningún abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial al año.
Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez.
Son cubiertos íntegramente por el perdedor, sino fuera auxiliado.
Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo.
Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccionalencargado le nombrará un sustituto.
Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia.
Artículo 187o.- Fin del auxilio durante el proceso.- En cualquier estado del proceso, si cesaran o se modificaran las circunstancias que motivaron la concesión de auxilio judicial, el auxiliado deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo éste sin otro trámite que el conocimiento del hecho indicado declarar su finalización.
En caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o las falsedad de las mismas, éste declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.
Adicionalmente el Juez puede declarar de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio dentro del tercer día de vencido el plazo concedido para la presentación del descargo, siempre que los medios probatorios acompañados al pedido o los documentos obrantes, acreditan la terminación del estado de hecho que motivo su concesión sin perjuicio de la aplicación de la última parte del artículo anterior.
En estos casos la resolución que ampara el pedido es apelable, la que lo deniega es impugnable quien la formuló será condenado al pago de costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad de referencia procesal.
Artículo 413o.- Exención y exoneración de Costas y Costos.- Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los proce- procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos.
También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.
Artículo 562o.- Exoneración del pago de Tasas Judiciales.- El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal."
Artículo 6o.- El Sistema de Auxilio Judicial previsto en el Código Procesal Civil, será de aplicación a todos los procesos sujetos al pago de tasas judiciales.
Artículo 7o.- Incorpórese el siguiente párrafo al artículo 412o del Código Procesal Civil:
"En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
PRIMERA.- Durante el periodo de Reforma del Poder Judicial, toda alusión al Organo de Gobierno y Gestión del Poder Judicial en la presente ley, está referida a la Comisión Ejecutiva de dicho Poder del Estado, creada por Ley No 26546 la misma que queda encargada de dictar las resoluciones administrativas de su competencia en relación a la presente ley.
SEGUNDA.- La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial determinará mediante Resolución Administrativa, las zonas geográficas en que será de aplicación la exoneración a que se refiere el inciso e) del artículo 24o del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.- Quedan derogadas:
a) La Novena Disposición Final del Código Procesal Civil.
b) Todas las demás disposiciones en lo que se opongan a la presente ley.
SEGUNDA.- Déjense sin efecto las disposiciones administrativas incompatibles con la presente ley.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros