Establecen disposiciones aplicables al proceso de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado del Sector HidrocarburosLey N° 26844
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1.- El proceso de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado del Sector Hidrocarburos (en adelante "las empresas"), deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:
a) El Estado mantendrá una participación minoritaria en el capital social de las empresas, constituída por la propiedad de una o más acciones, según lo determine la COPRI.
b) Antes de su transferencia al sector privado, las empresas modificarán sus estatutos a fin de crear una serie especial de acciones conformada únicamente por una o más acciones, cuya propiedad corresponderá al Estado y cuyo régimen se señala a continuación:
1. Las acciones de esta serie sólo podrán transferirse previa autorización otorgada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
2. En tanto se mantengan en propiedad del Estado, dichas acciones son inembargables, no pueden ser objeto de prenda ni usufructo y confieren a su titular los derechos siguientes:
i) Voto determinante en las siguientes decisiones n: cierre de la empresa ; incorporación de nuevos accionistas mediante cualquier modalidad, reducción de capital, emisión de obligaciones convertibles en acciones, inscripción de cualquier serie de acciones de la empresa en la Bolsa de Valores, cambio de objeto social, transformación, fusión, escisión o disolución de la sociedad y constitución de garantías reales sobre bienes sociales para respaldar obligaciones distintas a las de la propia empresa.
ii) A elegir cuando menos a un director.
3. Las acciones cuyo titular no sea el Estado, no pueden transferirse a terceros sin la autorización previa de la Junta General adoptada con el voto conforme del titular de la acción o acciones de propiedad del Estado. La Junta General deberá convocarse, celebrarse y decidir acerca de la transferencia, en el plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción por el Directorio de la Empresa, de la correspondiente solicitud de convocatoria a Junta General, para tratar acerca de la autorización de transferencia de las acciones.
La transferencia de acciones que se efectúe contraviniendo lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula.
4. La Junta General, cuando se trate acerca de los temas referidos en los numerales 2 y 3 que anteceden, deberá observar lo dispuesto por el artículo pertinente de la Ley General de Sociedades. El Estado, conforme lo dispuesto en la presente Ley, vota la propuesta independientemente y la decisión que adopte, de ser desfavorable impedirá la adopción válida de los acuerdos correspondientes.
5. Sólo procederá la negativa a una propuesta de transferencia de acciones cuando el Estado considere que la persona natural o jurídica que se propone adquirirlas representa un peligro para la seguridad nacional.
Las normas de la presente Ley referidas a la incorporación de nuevos socios por cualquier vía no son aplicables cuando la transferencia se realiza a través de la Bolsa de Valores, respecto de acciones cuya inscripción en la Bolsa de Valores fue autorizada previamente por el titular de las acciones de la serie que corresponden al Estado.
Artículo 2.- En el caso previsto en el primer párrafo del artículo anterior continua siendo de aplicación el Decreto Legislativo N 674, normas complementarias y modificatorias, en lo que no se oponga a la presente Ley, y en forma supletoria el Decreto Supremo No. 003-85-JUS - Ley General de Sociedades, normas complementarias ymodificatorias.
Artículo 3.- Los procesos de promoción de la inversión privada en las empresas a que se refiere el artículo 1 realizados con anterioridad a la presente Ley, mantienen su plena eficacia legal.
Artículo 4.- Al concluir el proceso de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado comprendidas en los alcances de la presente Ley, quedan derogadas las leyes que dieron orígen a dichas empresas así como las relativas a su funcionamiento interno y las del proceso de promoción de la inversión privada aplicables al sector.
Artículo 5.- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, podrá prescindir por excepción, de la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se trate de la privatización de empresas de pequeña envergadura; caso en el cual el proceso se rige por lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 674 y demás normas complementarias.
Artículo 6.- Facúltese al Poder Ejecutivo a dictar mediante Decreto Supremo, en el plazo de 30 días, las medidas reglamentarias para la transferencia al Sector Privado de las empresas comprendidas en los alcances de la presente Ley.
Artículo 7.- Deróganse el artículo 20 y la Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo No. 43 - Ley de la Empresa Petróleos del Perú, y todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros
JORGE GONZALEZ IZQUIERDOMinistro de Trabajo y Promoción Social