26839

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<b>Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica</b><b><b>Ley N° 26839</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> LEY SOBRE LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA<b> TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<b> Artículo 1.- La presente ley norma la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus <b>componentes en concordancia con los artículos 66o. y 68o. de la Constitución Política del Perú.<b> Los principios y definiciones del Convenio sobre Diversidad Biológica rigen para los efectos de aplicación de la presente <b>ley.<b> Artículo 2.- Cualquier referencia hecha en la presente Ley a "Convenio" debe entenderse referida al Convenio sobre la <b>Diversidad Biológica, aprobado por Resolución Legislativa No. 26181.<b> Artículo 3.- En el marco del desarrollo sostenible, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica <b>implica:<b> a) Conservar la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como mantener los procesos ecológicos esenciales de <b>los que dependen la supervivencia de las especies.<b> b) Promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica.<b> c) Incentivar la educación, el intercambio de información, el desarrollo de la capacidad de los recursos humanos, la <b>investigación científica y la transferencia tecnológica, referidos a la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus <b>componentes.<b> d) Fomentar el desarrollo económico del país en base a la utilización sostenible de los componentes de la diversidad <b>biológica, promoviendo la participación del sector privado para estos fines.<b> Artículo 4.- El Estado es soberano en la adopción de medidas para la conservación y utilización sostenible de la <b>diversidad biológica.<b> En ejercicio de dicha soberanía el Estado norma y regula el aprovechamiento sostenible de los componentes de la <b>diversidad biológica.<b> Artículo 5.- En cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 68o. de la Constitución Política del Perú, el Estado <b>promueve:<b> a) La priorización de acciones de conservación de ecosistemas, especies, y genes, privilegiando aquellos de alto valor <b>ecológico, económico, social y cultural identificados en la Estrategia Nacional sobre Diversidad Biológica a que se refiere <b>el artículo 7o. de la presente ley.<b> b) La adopción de un enfoque integrado para el manejo de tierras y agua, utilizando la cuenca hidrográfica como unidad <b>de manejo y planificación ambiental.<b> c) La conservación de los ecosistemas naturales así como las tierras de cultivo, promoviendo el uso de técnicas <b>adecuadas de manejo sostenible.<b> d) La prevención de la contaminación y degradación de los ecosistemas terrestres y acuáticos, mediante prácticas deconservación y manejo.<b> e) La rehabilitación y restauración de los ecosistemas degradados.<b> f) La generación de condiciones, incluyendo los mecanismos financieros, y disposición de los recursos necesarios para <b>una adecuada gestión de la diversidad biológica.<b> g) La adopción de tecnologías limpias que permitan mejorar la productividad de los ecosistemas, así como el manejo <b>integral de los recursos naturales.<b> h) La incorporación de criterios ecológicos para la conservación de la diversidad biológica en los procesos de <b>ordenamiento ambiental y territorial.<b> i) Esfuerzos cooperativos e iniciativas conjuntas entre el sector público y privado para la conservación de la diversidad <b>biológica y la utilización sostenible de sus componentes.<b> Artículo 6.- El Estado adoptará medidas, tales como instrumentos económicos y otros, para incentivar la conservación y <b>utilización sostenible de la diversidad biológica.<b> TITULO II: DE LA PLANIFICACION<b> Artículo 7.- La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica constituye el principal instrumento de planificación para el <b>cumplimiento de los objetivos de la presente ley y el Convenio.<b> En ella se establecerán los programas y planes de acción orientados a la conservación de la diversidad biológica, la <b>utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su <b>utilización.<b> Artículo 8.- La Estrategia, programas y planes de acción para la conservación y utilización sostenible de la diversidad <b>biológica se formularán a través de procesos participativos y sus resultados se incorporarán en los planes y políticas <b>nacionales, siendo de cumplimiento prioritario.<b> Artículo 9.- Corresponde a la instancia de coordinación intersectorial, a que se refiere el artículo 34o. de la presente ley, <b>convocar el proceso participativo y conducir la elaboración de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica.<b> TITULO III: INVENTARIO Y SEGUIMIENTO<b> Artículo 10.- La instancia a la que se refiere el artículo 34o. de la presente ley coordina la elaboración de un reporte <b>anual de la situación de la diversidad biológica del país.<b> Cada Sector en forma coordinada elabora y actualiza periódicamente el inventario y valorización de los componentes de <b>la diversidad biológica de su competencia.<b> Artículo 11.- Las autoridades sectoriales con competencia en el aprovechamiento de componentes de la diversidad <b>biológica, dispondrán la realización de evaluaciones periódicas del manejo y/o aprovechamiento de los mismos a fin de <b>que se adopten las medidas necesarias para su mantenimiento y conservación.<b> Artículo 12.- La instancia a la que se refiere el artículo 34o. de la presente ley, promueve la integración, sistematización y <b>difusión de la información relativa al estado de los componentes de la diversidad biológica.<b> TITULO IV: DE LOS MECANISMOS DE CONSERVACION<b> Artículo 13.- El Estado promueve el establecimiento e implementación de mecanismos de conservación in situ de la <b>diversidad biológica, tales como la declaración de Areas Naturales Protegidas y el manejo regulado de otros <b>ecosistemas naturales, para garantizar la conservación de ecosistemas, especies y genes en su lugar de origen y <b>promover su utilización sostenible.<b> Artículo 14.- El Estado promueve el establecimiento de centros de conservación ex situ tales como herbarios, jardines <b>botánicos, bancos de genes, entre otros, para complementar las medidas de conservación in situ.<b> Dichos centros priorizarán el mantenimiento y el manejo de especies nativas y sus parientes silvestres.Artículo 15.- Las actividades de los centros de conservación ex situ deberán adecuarse a la normativa sobre acceso a <b>los recursos genéticos y los principios generales establecidos en la presente Ley.<b> TITULO V: AREAS NATURALES PROTEGIDAS<b> Artículo 16.- Son Areas Naturales Protegidas, aquellos espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, <b>reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado, debido a su importancia para conservar la diversidad <b>biológica y otros valores asociados.<b> Estas áreas se establecen con carácter definitivo y la modificación de su norma de creación sólo podrá ser autorizada <b>por Ley.<b> Artículo 17.- Las Areas Naturales Protegidas del país conforman en su conjunto el Sistema Nacional de Areas Naturales <b>Protegidas por el Estado (SINANPE), al cual se integran las instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos <b>Regionales, Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones locales que actúan, intervienen o participan, <b>directa o indirectamente en la gestión y desarrollo de las Areas Naturales Protegidas.<b> Artículo 18.- Las Areas Naturales Protegidas establecidas por el Estado son de dominio público y, por lo tanto, no <b>podrán ser adjudicadas en propiedad a los particulares.<b> El ejercicio de la propiedad y de los demás derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de las Areas <b>Naturales Protegidas, debe hacerse en armonía con los objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas.<b> Artículo 19.- Las Areas Naturales Protegidas cumplen sus objetivos a través de distintas categorías de manejo, las <b>mismas que contemplan una gradualidad de opciones que incluyen Areas de uso indirecto y Areas de uso directo.<b> Artículo 20.- Los sectores y los distintos niveles de gobierno velarán porque las actividades que se realicen en las zonas <b>adyacentes o Zonas de Amortiguamiento de las Areas Naturales Protegidas, no pongan en riesgo el cumplimiento de <b>los fines de aquellas.<b> Artículo 21.- El Estado promueve la participación privada en la gestión de las áreas del SINANPE.<b> El otorgamiento de derechos a particulares obliga a éstos a cumplir con las políticas, planes y normas que se <b>determinen para las Areas Naturales Protegidas.<b> Artículo 22.- El aprovechamiento de recursos naturales en áreas Naturales Protegidas, y cualquier otra actividad que se <b>realice dentro de las mismas, sólo podrá ser autorizado si resulta compatible con la categoría y la zonificación asignada, <b>así como con los planes de manejo del área.<b> Estas actividades no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines y objetivos primarios para los cuales se <b>estableció el área.<b> TITULO VI: DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS<b> Artículo 23.- Se reconoce la importancia y el valor de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades <b>campesinas y nativas, para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.<b> Asimismo, se reconoce la necesidad de proteger estos conocimientos y establecer mecanismos para promover su <b>utilización con el consentimiento informado de dichas comunidades, garantizando la distribución justa y equitativa de los <b>beneficios derivados de su utilización.<b> Artículo 24.- Los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas, nativas y locales asociados <b>a la diversidad biológica, constituyen patrimonio cultural de la mismas, por ello, tienen derecho sobre ellos y la facultad <b>de decidir respecto a su utilización.<b> TITULO VII: DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y LA TECNOLOGIA<b> Artículo 25.- El Estado con participación del sector privado, promueve:<b> a) El desarrollo de la investigación científica, el acceso, generación y transferencia de tecnologías apropiadas, incluida la <b>biotecnología.) El intercambio de información y de personal técnico de las entidades dedicadas a la conservación y/o investigación <b>de la diversidad biológica.<b> c) La elaboración y ejecución de un plan de acción de investigación científica sobre la diversidad biológica como parte <b>de la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica.<b> d) La investigación aplicada a la solución de problemas referidos a la pérdida, degradación o disminución de los <b>componentes de la diversidad biológica.<b> Artículo 26.- Se declara de prioridad e interés nacional la investigación científica sobre:<b> a) Conocimiento de las especies de flora, fauna, microorganismos y ecosistemas mediante la realización de inventarios, <b>estudios biológicos y de seguimiento ambiental.<b> b) Manejo y conservación de los ecosistemas y especies silvestres de importancia económica, científica, social o <b>cultural.<b> c) Conocimiento, conservación y aplicación industrial y medicinal de los recursos genéticos mediante biotecnología <b>tradicional y moderna.<b> d) Utilización diversificada de los recursos de la diversidad biológica más abundantes y sustitución de los más escasos.<b> e) Conservación y manejo sostenible de los ecosistemas, en particular de los bosques, las tierras frágiles, tierras áridas y <b>semiáridas y los humedales.<b> f) Restauración de las zonas degradadas.<b> g) Desarrollo de tecnología apropiada y el uso complementario de tecnologías tradicionales con tecnologías modernas.<b> TITULO VIII: DE LOS RECURSOS GENETICOS<b> Artículo 27.- Los derechos otorgados sobre recursos biológicos no otorgan derechos sobre los recursos genéticos <b>contenidos en los mismos.<b> Artículo 28.- El Estado es parte y participa en el procedimiento de acceso a los recursos genéticos.<b> Artículo 29.- Mediante norma legal expresa, se establece el procedimiento de acceso a los recursos genéticos o sus <b>productos derivados.<b> Podrán establecerse limitaciones parciales o totales a dicho acceso, en los casos siguientes:<b> a) Endemismo, rareza o peligro de extinción de las especies, subespecies, variedades o razas;<b> b) Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas que pudieran agravarse por <b>actividades de acceso;<b> c) Efectos adversos de la actividad de acceso, sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad <b>cultural de los pueblos;<b> d) Impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de las actividades de acceso, sobre las especies y los <b>ecosistemas;<b> e) Peligro de erosión genética ocasionado por actividades de acceso;<b> f) Regulaciones sobre bioseguridad; o,<b> g) Recursos genéticos o áreas geográficas calificados como estratégicos.<b> Artículo 30.- La investigación, desarrollo, producción, liberación, introducción y transporte en todo el territorio nacional <b>de organismos genéticamente modificados, deben contar con mecanismos de seguridad destinados a evitar los daños <b>al ambiente y la salud humana.TITULO IX: AUTORIDAD COMPETENTE<b> Artículo 31.- El Estado realiza la gestión de la diversidad biológica a través de las autoridades competentes que, para los <b>efectos de la presente ley, son los Ministerios, organismos públicos descentralizados y otros órganos de acuerdo a las <b>atribuciones establecidas en sus respectivas normas de creación.<b> Artículo 32.- El Poder Ejecutivo determina por Decreto Supremo la instancia de coordinación intersectorial en materia <b>de diversidad biológica y realiza el seguimiento de los compromisos asumidos en el Convenio y la presente Ley.<b> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<b> PRIMERA.- Declárase de interés y necesidad nacional la elaboración, publicación y difusión del Inventario Nacional de <b>la Diversidad Biológica.<b> SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.<b> El Reglamento de la misma deberá publicarse en el Diario Oficial "El Peruano", en un plazo de 90 días.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI<b>Ministro de Agricultura<b><hr>