26835

Descarga el documento

Loading PDF...
<b>Establecen que la ONP es la entidad competente para reconocer y declarar </b><b><b>pensiones derivadas de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo </b><b><b>del D.L. Nº 20530</b><b><b>Ley N° 26835</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> Organo Competente<b> Artículo 1.- La Oficina de Normalización Previsional (ONP) es la entidad competente para reconocer y declarar <b>pensiones derivadas de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley No 20530, normas <b>complementarias y modificatorias, así como los derivados de otros regímenes pensionarios a cargo de dicha institución, <b>a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No 817.<b> Nulidad de Actos<b> Artículo 2.- Son nulos los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos y <b>otorgamiento de beneficios, efectuados con infracción de lo establecido en las normas vigentes al momento de su <b>realización, incluyendo el régimen pensionario establecido por el Decreto Ley No 20530, con sus respectivas normas <b>modificatorias. Son nulos, igualmente, los actos administrativos dictados sobre la base de otros actos anteriores viciados <b>de nulidad.<b> Declaración Judicial de Nulidad<b> Artículo 3.- La ONP podrá declarar administrativamente la nulidad de los actos de incorporación, reincorporación, <b>reconocimiento y calificación de derechos y de otorgamiento de beneficios respecto de los cuales, no hubiera vencido el <b>plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 110o del Texto énico Ordenado de la Ley de Procedimientos <b>Administrativos, aprobado por Decreto Supremo No 02-94-JUS.<b> Vencido el plazo a que alude el párrafo precedente toda nulidad deberá ser declarada judicialmente.<b> Prescripción de la Acción de Nulidad<b> Artículo 4o.-La acción de nulidad de actos de incorporación o reincorporación irregular en el régimen del Decreto Ley <b>No 20530 no comprendidos en los alcances del Decreto Legislativo No 763 prescribe a los diez años contados desde la <b>fecha en que el acto o resolución quedó consentido.<b> La nulidad de pleno derecho dispuesta por el Decreto Legislativo No 763 no se extiende a las pensiones conferidas <b>antes del 16 de Noviembre de 1981.<b> Irretroactividad de Topes Pensionarios<b> Artículo 5.- El tope a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo No 817 es de <b>aplicación únicamente a las pensiones mensuales devengadas a partir del 1 de julio de 1996, independientemente de <b>su fecha de otorgamiento o de los años de servicio del titular.<b> No corresponde aplicar dicho tope retroactivamente a las pensiones mensuales devengadas con anterioridad a dicha <b>fecha ni exigir el reembolso de las sumas cobradas en exceso.<b> Representación Procesal<b> Artículo 6.- La representación del Estado en los procesos judiciales que versen sobre la aplicación del régimen <b>pensionario del Estado, incluyendo la titularidad de la acción de nulidad de los actos de incorporación, reincorporación,reconocimiento y calificación de derechos y otorgamiento de beneficios dictados con infracción de lo dispuesto en los <b>artículos 1o y 2o de la presente Ley, corresponde a la ONP que la ejerce mediante los apoderados judiciales que <b>designe mediante Resolución Jefatural. El patrocinio de la ONP en dichos procesos está a cargo de los abogados que <b>ésta designe.<b> Para efectos de garantizar el debido proceso, los juzgados o salas deberán notificar de oficio a la Oficina de <b>Normalización Previsional - ONP, a efectos de su apersonamiento en los procesos seguidos contra el Estado y/o sus <b>Entidades, respecto del régimen pensionario a que se refiere el Decreto Legislativo No 817. Tal notificación deberá <b>realizarse en el domicilio legal de la ONP señalado en el artículo 1 de su Estatuto, aprobado por Decreto Supremo N <b>61-95- EF. El plazo de apersonamiento de la ONP en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la <b>presente Ley, será de diez días contados desde la notificación respectiva.<b> Procedimiento Judicial de Declaración de Nulidad<b> Artículo 7.- La acción de nulidad de los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de <b>derechos se tramita en proceso sumarísimo de conformidad con las disposiciones pertinentes en el Código Procesal <b>Civil. En este proceso podrá acumularse la pretensión sobre devolución de lo indebidamente cobrado.<b> Para efectos de este artículo no es aplicable el límite de la cuantía prevista en el numeral 7) del artículo 546o de dicho <b>Código.<b> Impugnación Judicial de Resoluciones Administrativas<b> Artículo 8o.- En los procesos de impugnación de resoluciones administrativas dictadas en materia de pensiones, <b>conocerá en primera instancia el Juez previsional competente o en su defecto el que haga sus veces, de conformidad <b>con lo regulado en el artículo 540o y siguientes del Código Procesal Civil.<b> Bonificación Especial<b> Artículo 9.- Las personas que, habiendo percibido la Bonificación Especial a que se refiere el artículo 10o del Decreto <b>Legislativo No 817, reingresen al servicio del Estado, perderán dicha Bonificación, estando obligada a reembolsarla, con <b>los intereses legales que se hubieran generado desde la fecha de su percepción hasta la fecha de su efectiva <b>devolución.<b> Programa de Fiscalización Pensionario<b> Artículo 10.- Créase, a cargo de la ONP, el Programa de Fiscalización Pensionario, a través del cual esta institución <b>revisará los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos y otorgamiento de <b>beneficios en el marco del régimen pensionario del Estado, incluyendo los correspondientes al Decreto Ley No 20530, a <b>fin de detectar los que hayan sido efectuados con infracción de lo establecido en la presente Ley, identificar aquellos <b>actos administrativos nulos y promover las acciones judiciales correspondientes.<b> El Ministerio Público a solicitud de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), promoverá las acciones penales que <b>correspondan en caso que, por aplicación de la presente Ley, se presuma la comisión de delito, sin perjuicio de lo <b>dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales, en su caso.<b> Regularización Pensionaria<b> Artículo 11.- Créase el Proceso de Regularización Pensionaria (PRP), el que permite que cualquier persona pueda <b>solicitar a la ONP la confirmación de la legalidad de los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y <b>calificación de derechos y otorgamiento de beneficios efectuados de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley <b>No 20530 y sus normas complementarias, modificatorias y ampliatorias.<b> El PRP se sujetará a las siguientes reglas:<b> 1. Podrán acogerse beneficiarios de los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de <b>derechos y otorgamiento de beneficios del Decreto Ley No 20530 y sus normas complementarias, modificatorias y <b>ampliatorias, así como los que deriven su derecho de aquellos.<b> 2. El acogimiento al PRP se formalizará mediante la presentación a la ONP de la documentación e información que <b>dicha institución establecerá mediante Resolución Jefatural.3. La Resolución de la ONP que ratifique la validez de los actos señalados en el inciso 1o quedará firme por su propio <b>mérito y no podrá ser objeto de revisión, modificación o acción impugnatoria alguna.<b> 4. En caso de que, como resultado del proceso de revisión, se detecte que los actos objeto del mismo son irregulares o <b>ilegales, la ONP procederá a declarar su revocación, condonándose la obligación de reembolsar las sumas <b>indebidamente percibidas.<b> 5. Las personas que se acojan al PRP no podrán ser sancionadas penalmente por acción u omisión relacionada con su <b>incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley No 20530.<b> 6. Las personas que, como resultado de acogerse válidamente al programa, vean revocada de manera total su pensión <b>del régimen del Decreto Ley No 20530, podrán obtener una Pensión Especial por Regularización, a cargo de la ONP.<b> Dicha pensión se determinará con arreglo a las normas del Decreto Ley No 19990 y sus normas modificatorias, <b>convalidándose, como períodos de aportación en dicho régimen, los que el trabajador hubiera tenido en el régimen del <b>Decreto Ley No 20530.<b> 7. En caso que el beneficiario del derecho impugne judicialmente la resolución de la ONP que lo revoque, se entenderá <b>que ha renunciado a los beneficios del PRP.<b> También podrán acogerse a los beneficios del PRP quienes se allanen a la acci•n judicial de nulidad promovida por la <b>ONP.<b> El plazo de vigencia del PRP será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y <b>Finanzas.<b> En la misma forma se dictarán las normas reglamentarias y complementarias que se requieran para la mejor aplicación <b>del beneficio.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES<b> PRIMERA.- La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial creará en los Distritos Judiciales las instancias especializadas <b>necesarias para el conocimiento de los procesos que deriven de la aplicación del Decreto Legislativo No 817 y de la <b>presente Ley.<b> SEGUNDA.- Quedan sin efecto las resoluciones que, en aplicación del Decreto Legislativo No 817, declararon en vía <b>administrativa la invalidez de actos o resoluciones cuyo plazo de impugnación en dicha vía había vencido, los cuales <b>quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, debiéndose restituir el pago de las pensiones que venían <b>recibiendo.<b> TERCERA.- Lo dispuesto en la presente Ley, no es aplicable a los casos de resoluciones judiciales que habiéndose <b>pronunciado expresamente sobre la validez de los actos, han pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad <b>con lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 139o de la Constitución.<b> CUARTA.- La defensa judicial de los intereses del Estado a que hace referencia el artículo 6o de la presente Ley, se <b>exceptúan de las normas de defensa del Estado.<b> QUINTA.- De conformidad con lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 1997, <b>recaída en la causa No 008-96-I/PC, las pensiones renovables del Régimen del Decreto Ley 20530, obtenidas <b>legalmente en fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 817, se nivelan con los haberes de los <b>servidores públicos en actividad del mismo cargo o cargo equivalente.<b> La ONP procederá a establecer los cargos públicos equivalentes en cada caso, a efectos del pago de las pensiones de <b>los trabajadores que, por excepción establecida por ley expresa, gozan válidamente de pensión del régimen del Decreto <b>Ley N 20530, sin haber tenido al cese la calidad de servidores públicos.<b> SEXTA.- Los denominaciones "servidor público" o "funcionario público" en las normas en materia pensionaria, se <b>refieren a quienes están sujetos al régimen de la actividad pública, no a los comprendidos en el régimen laboral de la <b>actividad privada.<b> SETIMA.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un <b>plazo que no exceda de noventa días, aprobará el Texto énico Ordenado de las normas que rigen el RégimePensionario del Estado. En la misma forma, se podrá expedir las disposiciones reglamentarias para la mejor aplicación <b>de la presente Ley.<b> OCTAVA.- Derógase el primer párrafo de la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley No 20530.<b> Asimismo, entiéndase que no habiéndose expedido el Reglamento del Decreto Ley N 20530, el primer párrafo de la <b>Quinta Disposición Transitoria de dicha Ley nunca entró en vigencia.<b> NOVENA.- Deróganse los artículos 5o, 20o, 21o, 22o, 23o y 24o del Decreto Legislativo No 817.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<b> RICARDO MARQUEZ FLORES<b>Vicepresidente de la República Encargado del Despacho Presidencial<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas y Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros<b><hr>