26834

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<b>Ley de Areas Naturales Protegidas</b><b><b>Ley N° 26834</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> LEY DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS<b> TITULO I<b> DISPOSICIONES GENERALES<b> Artículo 1o.- La presente Ley norma los aspectos relacionados con la gestión de las Areas Naturales Protegidas y su <b>conservación de conformidad con el artículo 68o de la Constitución Política del Perú.<b> Las Areas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente <b>reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica <b>y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo <b>sostenible del país.<b> Las Areas Naturales Protegidas constituyen patrimonio de la Nación. Su condición natural debe ser mantenida a <b>perpetuidad pudiendo permitirse el uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos, o determinarse la <b>restricción de los usos directos.<b> Artículo 2o.- La protección de las áreas a que se refiere el artículo anterior tiene como objetivos:<b> a. Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, dentro de áreas suficientemente extensas y <b>representativas de cada una de las unidades ecológicas del país.<b> b. Mantener muestras de los distintos tipos de comunidad natural, paisajes y formas fisiográficas, en especial de <b>aquellos que representan la diversidad única y distintiva del país.<b> c. Evitar la extinción de especies de flora y fauna silvestre, en especial aquellas de distribución restringida o <b>amenazadas.<b> d. Evitar la pérdida de la diversidad genética.<b> e. Mantener y manejar los recursos de la flora silvestre, de modo que aseguren una producción estable y sostenible.<b> f. Mantener y manejar los recursos de la fauna silvestre, incluidos los recursos hidrobiológicos, para la producción de <b>alimentos y como base de actividades económicas, incluyendo las recreativas y deportivas.<b> g. Mantener la base de recursos, incluyendo los genéticos, que permita desarrollar opciones para mejorar los sistemas <b>productivos, encontrar adaptaciones frente a eventuales cambios climáticos perniciosos y servir de sustento para <b>investigaciones científicas, tecnológicas e industriales.<b> h. Mantener y manejar las condiciones funcionales de las cuencas hidrográficas de modo que se aseguren la captación, <b>flujo y calidad del agua, y se controle la erosión y sedimentación.<b> i. Proporcionar medios y oportunidades para actividades educativas, así como para el desarrollo de la investigación <b>científica.<b> j. Proporcionar oportunidades para el monitoreo del estado del medio ambiente.k. Proporcionar oportunidades para la recreación y el esparcimiento al aire libre, así como para un desarrollo turístico <b>basado en las características naturales y culturales del país.<b> l. Mantener el entorno natural de los recursos culturales, arqueológicos, e históricos ubicados en su interior.<b> m. Restaurar ecosistemas deteriorados.<b> n. Conservar la identidad natural y cultural asociada existente en dichas áreas.<b> Artículo 3o.- Las Areas Naturales Protegidas, con excepción de las Areas de Conservación Privada, se establecen con <b>carácter definitivo. La reducción física o modificación legal de las áreas del Sistema Nacional de Areas Naturales <b>Protegidas -SINANPE, sólo podrá ser aprobada por Ley.<b> Las áreas naturales protegidas pueden ser:<b> A) Las de administración nacional, que conforman el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas - SINANPE.<b> B) Las de administración regional, denominadas áreas de conservación regional.<b> C) Las áreas de conservación privadas.<b> Artículo 4o.- Las Areas Naturales Protegidas, con excepción de las Areas de Conservación Privadas, son de dominio <b>público y no podrán ser adjudicadas en propiedad a los particulares. Cuando se declaren Areas Naturales Protegidas <b>que incluyan predios de propiedad privada, se podrá determinar las restricciones al uso de la propiedad del predio, y en <b>su caso, se establecerán las medidas compensatorias correspondientes. La administración del Area Natural Protegida <b>promoverá la suscripción de acuerdos con los titulares de derechos en las áreas, para asegurar que el ejercicio de sus <b>derechos sea compatible con los objetivos del área.<b> Artículo 5o.- El ejercicio de la propiedad y de los demás derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento <b>de un Area Natural Protegida, debe hacerse en armonía con los objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas. <b>El Estado evaluará en cada caso la necesidad de imponer otras limitaciones al ejercicio de dichos derechos. Cualquier <b>transferencia de derechos a terceros por parte de un poblador de un Area Natural Protegida, deberá ser previamente <b>notificada a la Jefatura del Area. En caso de transferencia del derecho de propiedad, el Estado podrá ejercer el derecho <b>de retracto conforme al Código Civil.<b> TITULO II<b> DE LA GESTION DEL SISTEMA<b> Artículo 6o.- Las Areas Naturales Protegidas a que se refiere el artículo 22o de la presente ley, conforman en su <b>conjunto el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), a cuya gestión se integran las <b>instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos Descentralizados de nivel Regional y Municipalidades, <b>instituciones privadas y las poblaciones locales que actúan, intervienen o participan, directa o indirectamente en la <b>gestión y desarrollo de estas áreas.<b> Artículo 7o.- La creación de Areas Naturales Protegidas del SINANPE y de las Areas de Conservación Regional se <b>realiza por Decreto Supremo, aprobado en Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Agricultura, salvo la <b>creación de áreas de protección de ecosistemas marinos o que incluyan aguas continentales donde sea posible el <b>aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, en cuyo caso también lo refrenda el Ministro de Pesquería.<b> Por Resolución Ministerial se reconocen las Areas de Conservación Privada y se establecen las Zonas Reservadas a <b>que se refieren los artículos 12o y 13o de esta ley respectivamente.<b> Artículo 8o.- El Instituto Nacional de Recursos Naturales, INRENA, del Sector Agrario, creado por Decreto Ley No <b>25902, constituye el ente rector del SINANPE y supervisa la gestión de las Areas Naturales Protegidas que no forman <b>parte de este Sistema.<b> Sin perjuicio de las funciones asignadas en su Ley de creación, corresponde al INRENA:<b> a. Definir la política nacional para el desarrollo de las Areas Naturales Protegidas.<b> b. Proponer la normatividad requerida para la gestión y desarrollo de las Areas Naturales Protegidas.c. Aprobar las normas administrativas necesarias para la gestión y desarrollo de las Areas Naturales Protegidas.<b> d. Conducir la gestión de las áreas protegidas de carácter nacional, sea de forma directa o a través de terceros bajo las <b>modalidades que establece la legislación.<b> e. Llevar el Registro y Catastro oficiales de las Areas Naturales Protegidas y promover su inscripción en los registros <b>correspondientes.<b> f. Proponer al Ministerio de Agricultura el Plan Director, para su aprobación mediante Decreto Supremo, previa opinión <b>del Consejo de Coordinación del SINANPE.<b> g. Aprobar los Planes Maestros de las Areas Naturales Protegidas.<b> h. Velar por el cumplimiento de la normatividad vigente, los planes aprobados y los contratos y convenios que se <b>suscriban.<b> i. Supervisar y monitorear las actividades que se realicen en las Areas Naturales Protegidas y sus zonas de <b>amortiguamiento.<b> j. Dictar las sanciones administrativas que correspondan en caso de infracciones.<b> k. Promover la coordinación interinstitucional entre las instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos<b> Descentralizados de Nivel Regional y Gobiernos Locales que actúan, intervienen o participan, directa o indirectamente <b>en la gestión y desarrollo de las Areas Naturales Protegidas.<b> l. Promover la participación de la sociedad civil, y en especial de las poblaciones locales en la gestión y desarrollo de las <b>áreas protegidas.<b> m. Nombrar un Jefe para cada Area Natural Protegida de carácter nacional y establecer sus funciones.<b> n. Proponer a la instancia correspondiente, la tramitación ante UNESCO para la declaración e inscripción de Sitios de <b>Patrimonio Mundial y el reconocimiento de Reservas de la Biosfera.<b> Artículo 9o.- El ente rector cuenta en su gestión con el apoyo de un Consejo de Coordinación del SINANPE, en tanto <b>instancia de coordinación, concertación e información, que promueve la adecuada planificación y manejo de las áreas <b>que componen el SINANPE. El Consejo se reunirá regularmente tres veces por año, o de manera extraordinaria <b>cuando así se requiera. Está integrado por un representante de los siguientes:<b> a. Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, quién lo presidirá.<b> b. Consejo Nacional del Ambiente - CONAM.<b> c. Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales <b>Internacionales.<b> d. Gobiernos Descentralizados de nivel regional.<b> e. Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana -IIAP.<b> f. Los Comités de Gestión de las ANP a que se hace referencia en la presente ley.<b> g. Las universidades públicas y privadas.<b> h. Las Organizaciones no Gubernamentales con trabajos de significativa importancia y trascendencia en Areas <b>Naturales Protegidas.<b> i. Organizaciones empresariales privadas.<b> Artículo 10o.- En los casos de asuntos que versen sobre áreas con presencia de poblaciones campesinas y nativas, <b>recursos arqueológicos o sobre la autorización o aprovechamiento de recursos hidrobiológicos o minero-energéticos,ueden participar en el Consejo un representante de las direcciones especializadas de los siguientes Ministerios:<b> a. Ministerio de Promoción de la Mujer y el Desarrollo Humano.<b> b. Ministerio de Educación.<b> c. Ministerio de Pesquería.<b> d. Ministerio de Energía y Minas.<b> Artículo 11o.- Los Gobiernos Descentralizados de nivel regional podrán gestionar, ante el ente rector a que se refiere la <b>presente Ley, la tramitación de la creación de un Area de Conservación Regional en su jurisdicción, de acuerdo a lo <b>dispuesto en el artículo 7o de la presente ley. Las Areas de Conservación Regional se conformarán sobre áreas que <b>teniendo una importancia ecológica significativa, no califican para ser declaradas como áreas del Sistema Nacional. En <b>todo caso, la Autoridad Nacional podrá incorporar al SINANPE aquellas áreas regionales que posean una importancia o <b>trascendencia nacional.<b> Artículo 12o.- Los predios de propiedad privada podrán, a iniciativa de su propietario, ser reconocidos por el Estado, en <b>toda o parte de su extensión, como Areas de Conservación Privada, siempre y cuando cumplan con los requisitos <b>físicos y técnicos que ameriten su reconocimiento. A las Areas de Conservación Privada les son de aplicación, en <b>cuanto sea posible, las disposiciones contenidas en la presente Ley.<b> Artículo 13o.- El Ministerio de Agricultura podrá establecer Zonas Reservadas, en aquellas áreas que reuniendo las <b>condiciones para ser consideradas como Areas Naturales Protegidas, requieren la realización de estudios <b>complementarios para determinar, entre otras, la extensión y categoría que les corresponderá como tales.<b> Las Zonas Reservadas forman parte del SINANPE, y por lo tanto quedan sujetas a las disposiciones que corresponden <b>a las Areas Naturales Protegidas de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos, con excepción de lo dispuesto en el <b>artículo 3o.<b> Artículo 14o.- Cada Area Natural Protegida tiene un Jefe de Area, designado por el INRENA para las Areas Naturales <b>Protegidas de carácter nacional, o por los Gobiernos Descentralizados de nivel regional en caso de Areas de <b>Conservación Regional. La gestión de las Areas de Conservación Privada se sujeta a su respectivo plan maestro.<b> Artículo 15o.- Cada Area Natural Protegida excepto las Areas de Conservación Privada, contará con el apoyo de un <b>Comité de Gestión integrado por representantes del Sector Público y Privado que a nivel local, tengan interés o <b>injerencia en el área protegida, aprobado por el INRENA o los gobiernos regionales, según sea el caso.<b> Artículo 16o.- Los Comités de Gestión son competentes para:<b> a. Proponer las políticas de desarrollo y Planes del ANP para su aprobación por la Autoridad Nacional Competente, <b>dentro del marco de la política nacional sobre Areas Naturales Protegidas.<b> b. Velar por el buen funcionamiento del área, la ejecución de los Planes aprobados y el cumplimiento de la normatividad <b>vigente.<b> c. Proponer medidas que armonicen el uso de los recursos con los objetivos de conservación del Area Natural <b>Protegida.<b> d. Supervisar y controlar el cumplimiento de los contratos y/o convenios relacionados con la administración y manejo del <b>área.<b> e. Facilitar la coordinación intersectorial para apoyar la gestión de la administración del ANP.<b> f. Proponer iniciativas para la captación de recursos financieros.<b> Artículo 17o.- El Estado reconoce y promueve la participación privada en la gestión de las Areas Naturales Protegidas.<b> Para ello, se podrá suscribir u otorgar, sea por el INRENA o por las autoridades competentes a nivel nacional, regional o <b>municipal, según sea el caso:<b> a. Contratos de Administración del área.. Concesiones para la prestación de servicios económicos dentro del área.<b> c. Contratos para el aprovechamiento de recursos del Sector.<b> d. Convenios para la ejecución de proyectos o programas de investigación y/o conservación.<b> e. Autorizaciones y permisos para el desarrollo de actividades menores.<b> f. Otras modalidades que se establezcan en la legislación.<b> El otorgamiento de derechos a particulares obliga a éstos a cumplir con las políticas, planes y normas que la Autoridad <b>Nacional Competente determine para las áreas protegidas.<b> TITULO III<b> DE LOS INSTRUMENTOS DE MANEJO<b> Artículo 18o.- Las Areas Naturales Protegidas y el SINANPE contarán con documentos de planificación de carácter <b>general y específicos por tipo de recurso y actividad, aprobados por el INRENA con participación de los sectores <b>competentes correspondientes.<b> Los Planes, una vez aprobados por la Autoridad Nacional Competente, constituyen normas de observancia obligatoria <b>para cualquier actividad que se desarrolle dentro de las áreas.<b> Artículo 19o.- Los lineamientos de política y planeación estratégica de las Areas Naturales Protegidas en su conjunto, <b>serán definidos en un documento denominado "Plan Director de las Areas Naturales Protegidas". El Plan Director será <b>elaborado y revisado bajo un amplio proceso participativo y deberá contener, cuando menos, el marco conceptual para <b>la constitución y operación a largo plazo de las Areas Naturales Protegidas del SINANPE, Areas de Conservación <b>Regionales y Areas de Conservación Privadas; así como analizar los tipos de hábitat del Sistema y las medidas para <b>conservar y completar la cobertura ecológica requerida.<b> Artículo 20o.- La Autoridad Nacional aprobará un Plan Maestro para cada Area Natural Protegida. El Plan Maestro <b>constituye el documento de planificación de más alto nivel con que cuenta un Area Natural Protegida.<b> Serán elaborados bajo procesos participativos, revisados cada 5 años y definirán, por lo menos:<b> a. La zonificación, estrategias y políticas generales para la gestión del área.<b> b. La organización, objetivos, planes específicos requeridos y programas de manejo.<b> c. Los marcos de cooperación, coordinación y participación relacionados al área y sus zonas de amortiguamiento.<b> Artículo 21o.- De acuerdo a la naturaleza y objetivos de cada Area Natural Protegida, se asignará una categoría que <b>determine su condición legal, finalidad y usos permitidos. Las Areas Naturales Protegidas contemplan una gradualidad <b>de opciones que incluyen:<b> a. Areas de uso indirecto. Son aquellas que permiten la investigación científica no manipulativa, la recreación y el <b>turismo, en zonas apropiadamente designadas y manejadas para ello. En estas áreas no se permite la extracción de <b>recursos naturales, así como modificaciones y transformaciones del ambiente natural. Son áreas de uso indirecto los <b>Parques Nacionales, Santuarios Nacionales y los Santuarios Históricos.<b> b. Areas de uso directo. Son aquellas que permiten el aprovechamiento o extracción de recursos, prioritariamente por <b>las poblaciones locales, en aquellas zonas y lugares y para aquellos recursos, definidos por el plan de manejo del área.<b> Otros usos y actividades que se desarrollen deberán ser compatibles con los objetivos del área. Son áreas de uso <b>directo las Reservas Nacionales, Reservas Paisajísticas, Refugios de Vida Silvestre, Reservas Comunales, Bosques de <b>Protección, Cotos de Caza y Areas de Conservación Regionales.<b> Artículo 22o.- Son categorías del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas:<b> a. Parques Nacionales: áreas que constituyen muestras representativas de la diversidad natural del país y de sugrandes unidades ecológicas. En ellos se protege con carácter intangible la integridad ecológica de uno o más <b>ecosistemas, las asociaciones de la flora y fauna silvestre y los procesos sucesionales y evolutivos, así como otras <b>características, paisajísticas y culturales que resulten asociadas.<b> b. Santuarios Nacionales: áreas donde se protege con carácter intangible el hábitat de una especie o una comunidad <b>de la flora y fauna, así como las formaciones naturales de interés científico y paisajístico.<b> c. Santuarios Históricos: áreas que protegen con carácter de intangible espacios que contienen valores naturales <b>relevantes y constituyen el entorno de sitios de especial significación nacional, por contener muestras del patrimonio <b>monumental y arqueológico o por ser lugares donde se desarrollaron hechos sobresalientes de la historia del país.<b> d. Reservas Paisajísticas: áreas donde se protege ambientes cuya integridad geográfica muestra una armoniosa <b>relación entre el hombre y la naturaleza, albergando importantes valores naturales, estéticos y culturales.<b> e. Refugios de Vida Silvestre: áreas que requieren intervención activa con fines de manejo, para garantizar el <b>mantenimiento de los hábitats, así como para satisfacer las necesidades particulares de determinadas especies, como <b>sitios de reproducción y otros sitios críticos para recuperar o mantener las poblaciones de tales especies.<b> f. Reservas Nacionales: áreas destinadas a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los <b>recursos de flora y fauna silvestre, acuática o terrestre. En ellas se permite el aprovechamiento comercial de los recursos <b>naturales bajo planes de manejo, aprobados, supervisados y controlados por la autoridad nacional competente.<b> g. Reservas Comunales: áreas destinadas a la conservación de la flora y fauna silvestre, en beneficio de las poblaciones <b>rurales vecinas. El uso y comercialización de recursos se hará bajo planes de manejo, aprobados y supervisados por la <b>autoridad y conducidos por los mismos beneficiarios. Pueden ser establecidas sobre suelos de capacidad de uso mayor <b>agrícola, pecuario, forestal o de protección y sobre humedales.<b> h. Bosques de Protección: áreas que se establecen con el objeto de garantizar la protección de las cuencas altas o <b>colectoras, las riberas de los ríos y de otros cursos de agua y en general, para proteger contra la erosión a las tierras <b>frágiles que así lo requieran. En ellos se permite el uso de recursos y el desarrollo de aquellas actividades que no <b>pongan en riesgo la cobertura vegetal del área.<b> i. Cotos de Caza: áreas destinadas al aprovechamiento de la fauna silvestre a través de la práctica regulada de la caza <b>deportiva.<b> Artículo 23o.- Independientemente de la categoría asignada, cada área deberá ser zonificada de acuerdo a sus <b>requerimientos y objetivos, pudiendo tener zonas de protección estricta y acceso limitado, cuando así se requiera.<b>Las Areas Naturales Protegidas pueden contar con:<b> a. Zona de Protección Estricta (PE): Aquellos espacios donde los ecosistemas han sido poco o nada intervenidos, o <b>incluyen lugares con especies o ecosistemas únicos, raros o frágiles, los que, para mantener sus valores, requieren <b>estar libres de la influencia de factores ajenos a los procesos naturales mismos, debiendo mantenerse las características <b>y calidad del ambiente original.<b> En estas Zonas sólo se permiten actividades propias del manejo del área y de monitoreo del ambiente, y <b>excepcionalmente, la investigación científica.<b> b. Zona Silvestre (S): Zonas que han sufrido poca o nula intervención humana y en las que predomina el carácter <b>silvestre; pero que son menos vulnerables que las áreas incluidas en la Zona de Protección Estricta. En estas zonas es <b>posible, además de las actividades de administración y control, la investigación científica, educación y la recreación sin <b>infraestructura permanente ni vehículos motorizados.<b> c. Zona de Uso Turístico y Recreativo (T): Espacios que tienen rasgos paisajísticos atractivos para los visitantes y, que <b>por su naturaleza, permiten un uso recreativo compatible con los objetivos del área. En estas zonas se permite el <b>desarrollo de actividades educativas y de investigación, así como infraestructura de servicios necesarios para el acceso, <b>estadía y disfrute de los visitantes, incluyendo rutas de acceso carrozables, albergues y uso de vehículos motorizados.<b> d. Zona de Aprovechamiento Directo (AD): Espacios previstos para llevar a cabo la utilización directa de flora o fauna <b>silvestre, incluyendo la pesca, en las categorías de manejo que contemplan tales usos y según las condiciones <b>especificadas para cada ANP. Se permiten actividades para la educación, investigación y recreación. Las Zonas de <b>Apro- vechamiento Directo sólo podrán ser establecidas en áreas clasificadas como de uso directo, de acuerdo al art. <b>21o de la presente Ley.e. Zona de Uso Especial (UE): Espacios ocupados por asentamientos humanos preexistentes al establecimiento del <b>Area Natural Protegida, o en los que por situaciones especiales, ocurre algún tipo de uso agrícola, pecuario, <b>agrosilvopastoril u otras actividades que implican la transformación del ecosistema original.<b> f. Zona de Recuperación (REC): Zona transitoria, aplicable a ámbitos que por causas naturales o intervención humana, <b>han sufrido daños importantes y requieren un manejo especial para recuperar su calidad y estabilidad ambiental, y <b>asignarle la zonificación que corresponde a su naturaleza.<b> g. Zona Histórico-Cultural (HC): Define ámbitos que cuentan con valores históricos o arqueológicos importantes y cuyo <b>manejo debe orientarse a su mantenimiento, integrándolos al entorno natural. Es posible implementar facilidades de <b>interpretación para los visitantes y población local. Se promoverán en dichas áreas la investigación, actividades <b>educativas y uso recreativo, en relación a sus valores culturales.<b> Artículo 24o.- La infraestructura y facilidades necesarias para la administración del Area Natural Protegida podrán <b>ubicarse en cualquiera de las zonas señaladas con excepción de las Zonas de Protección Estricta y las Zonas <b>Silvestres. La habilitación de infraestructura, centros de interpretación y, eventualmente, otros servicios para visitantes, <b>buscará un equilibrio entre los requerimientos de la administración y el impacto mínimo en la calidad natural del área.<b> Artículo 25o.- Son Zonas de Amortiguamiento aquellas zonas adyacentes a las Areas Naturales Protegidas del Sistema, <b>que por su naturaleza y ubicación requieren un tratamiento especial para garantizar la conservación del área protegida. <b>El Plan Maestro de cada área definirá la extensión que corresponda a su Zona de Amortiguamiento. Las actividades <b>que se realicen en las Zonas de Amortiguamiento no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines del Area <b>Natural Protegida.<b> Artículo 26o.- El incumplimiento del Plan Maestro en las Areas de Conservación Privada determina la pérdida del <b>reconocimiento otorgado al predio. El Estado promoverá un régimen de incentivos a fin de favorecer el establecimiento y <b>protección de las Areas de Conservación Privadas.<b> TITULO IV<b> DE LA UTILIZACION SOSTENIBLE DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS<b> Artículo 27o.- El aprovechamiento de recursos naturales en Areas Naturales Protegidas sólo podrá ser autorizado si <b>resulta compatible con la categoría, la zonificación asignada y el Plan Maestro del área. El aprovechamiento de recursos <b>no debe perjudicar el cumplimiento de los fines para los cuales se ha establecido el área.<b> Artículo 28o.- Las solicitudes para aprovechar recursos naturales al interior de las Areas Naturales Protegidas del <b>SINANPE y de las Areas de Conservación Regionales, se tramitarán ante la autoridad sectorial competente y sólo <b>podrán ser resueltas favorablemente si se cumplen las condiciones del artículo anterior. La autorización otorgada <b>requiere la opinión previa favorable de la autoridad del SINANPE.<b> Artículo 29o.- El Estado reconoce la importancia de las Areas Naturales Protegidas para el desarrollo de actividades de <b>investigación científica básica y aplicada, así como para la educación, el turismo y la recreación en la naturaleza. Estas <b>actividades sólo serán autorizadas si su desarrollo no afecta los objetivos primarios de conservación del área en la cual <b>se lleven a cabo y se respete la zonificación y condiciones establecidas en el Plan Maestro del área.<b> Artículo 30o.- El desarrollo de actividades recreativas y turísticas deberá realizarse sobre la base de los <b>correspondientes planes y reglamentos de uso turístico y recreativo, así como del Plan Maestro del Area Natural <b>Protegida.<b> Artículo 31o.- La administración del área protegida dará una atención prioritaria a asegurar los usos tradicionales y los <b>sistemas de vida de las comunidades nativas y campesinas ancestrales que habitan las Areas Naturales Protegidas y su <b>entorno, respetando su libre determinación, en la medida que dichos usos resulten compatibles con los fines de las <b>mismas. El Estado promueve la participación de dichas comunidades en el establecimiento y la consecución de los fines <b>y objetivos de las Areas Naturales Protegidas.<b> DISPOSICION COMPLEMENTARIA<b> UNICA.- En la Ley Orgánica de Municipalidades se considerará el grado de participación de los Gobiernos Locales en la <b>gestión e implementación de las Areas Naturales Protegidas a que se refiere la presente ley.DISPOSICIONES TRANSITORIAS<b> PRIMERA.- El Reglamento de la presente Ley se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de <b>Agricultura y Pesquería en un plazo máximo de 90 días calendario.<b> SEGUNDA.- En tanto no se apruebe el Reglamento de la presente Ley, seguirá vigente el Decreto Supremo 160- <b>77-AG, Reglamento de Unidades de Conservación, en cuanto sea pertinente. Los Contratos de Administración de <b>áreas protegidas a que se refiere el artículo 17o inc. a) de la presente ley sólo podrán ser suscritos una vez que se <b>apruebe dicho Reglamento. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.<b> TERCERA.- El INRENA evaluará la situación actual de las áreas que componen el SINANPE, adecuando su régimen <b>legal y administrativo a las disposiciones de la presente Ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas y Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros<b> RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI<b>Ministro de Agricultura<b><hr>