Sustituyen diversos artículos de los DD. Legs. Nºs. 842 y 864, referidos a la exoneración de tributos de empresas que se establezcan en los CETICOS Ilo, Matarani, Paita y TacnaLey N° 26831
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Sustitúyase el texto del artículo 3o del Decreto Legislativo No 842, por el siguiente:
"Artículo 3o.- Las empresas que se constituyan o establezcan en los CETICOS de Ilo, Matarani o Tacna hasta el 31 de diciembre del año 2004 y cuyas operaciones anuales correspondan en no menos del 92% a la exportación de los bienes que producen, estarán exoneradas hasta el 31 de Diciembre del año 2012 del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional, Impuesto Selectivo al Consumo, Contribución al FONAVI, así como de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del gobierno central como municipal, incluso de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.
Estas empresas podrán efectuar otro tipo de operaciones inclusive entre usuarios de los CETICOS, hasta por el equivalente del 8% de sus operaciones anuales, sin perder el beneficio establecido en este artículo. Dichas empresas estarán gravadas con el Impuesto a la Renta por las operaciones antes indicadas. Asimismo, estas operaciones estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios, según corresponda, cuando se realicen en el resto del territorio nacional, excepto lo dispuesto en el Artículo 3o del Decreto Legislativo No 865.
Si al final del ejercicio se determina que las operaciones de exportación de los bienes que producen fue menor al 92%, el Contribuyente está obligado al pago del total del Impuesto a la Renta que corresponda a dicho ejercicio, así como de la Contribución al FONAVI por todos los meses del mismo ejercicio.
Para lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como "operaciones" las exportaciones, la re-expedición de mercancías al exterior y las establecidas en el artículo 1o del Decreto Legislativo No 821 excepto las importaciones; y como "bienes que produce" los que hubiesen sido elaborados o manufacturados por los mismos usuarios de los CETICOS.
Sólo para efectos del cálculo del porcentaje a que se refieren los artículos precedentes, las operaciones de re-expedición de mercancías al exterior se considerarán dentro del cómputo del 8%. Los productos fabricados por los usuarios del CETICOS de Ilo, Matarani o Tacna, podrán ingresar al resto del territorio nacional bajo los regímenes de admisión temporal, importación temporal y reposición de mercancías en franquicia."
Artículo 2o.- Sustitúyase el texto del artículo 3o del Decreto Legislativo No 864, por el siguiente:
"Artículo 3o.- Las empresas que se constituyan o establezcan en el CETICOS Paita hasta el 31 de diciembre del año 2004 y cuyas operaciones anuales correspondan en no menos del 92% a la exportación de los bienes que producen, estarán exoneradas hasta el 31 de diciembre del año 2012 del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional, Impuesto Selectivo al Consumo, Contribución al FONAVI, así como de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto nacional como municipal, incluso de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.
Estas empresas podrán efectuar otro tipo de operaciones inclusive entre usuarios de los CETICOS, hasta por el equivalente del 8% de sus operaciones anuales, sin perder el beneficio establecido en este artículo. Dichas empresas estarán gravadas con el Impuesto a la Renta por las operaciones antes indicadas. Asimismo, estas operaciones estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios, según corresponda, cuando se realicen en el resto del territorio nacional.
Sí al final del ejercicio se determina que las operaciones de exportación de los bienes que producen fue menor al 92%,el contribuyente estará obligado al pago del total del Impuesto a la Renta que corresponda a dicho ejercicio, así como de la Contribución al FONAVI por todos los meses del mismo ejercicio.
Para lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como "operaciones" las exportaciones, la reexpedición de mercancías al exterior y las establecidas en el artículo 1 del Decreto Legislativo N 821 excepto las importaciones; y como "bienes que produce" los que hubiesen sido elaborados o manufacturados por el mismo usuario del CETICOS.
Sólo para efecto del cálculo del porcentaje a que se refieren los artículos precedentes, las operaciones de reexpedición de mercancías al exterior se considerarán dentro del cómputo del 8%.
Los productos fabricados por los usuarios del CETICOS Paita, podrán ingresar al resto del territorio nacional bajo los regímenes de admisión temporal, importación temporal y reposición de mercancías en franquicia."
Artículo 3.- A partir de la vigencia de la presente Ley, y hasta el 31 de diciembre del año 2012, los ingresos que se obtengan por la re- expedición al exterior de mercancías extranjeras, están exonerados del Impuesto a la Renta.
Artículo 4o.- A partir de la vigencia de la presente Ley, y hasta el 31 de Diciembre del año 2,012, las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentro de un CETICOS, estarán exoneradas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.
Artículo 5o.- Sustitúyase el artículo 3o del Decreto Legislativo No 865, por el siguiente:
"Artículo 3o.- Precísase que las mercancías que ingresen a la Zona de Comercialización de Tacna provenientes del CETICOS Tacna, desembarcadas por los puertos de Ilo y Matarani y comprendidas en la relación aprobada por Decreto Supremo No 13-96-EF, estarán afectas únicamente a un arancel especial del 8%, quedando inafectas de los tributos que graven la importación. Dicho Arancel se aplicará sobre el valor CIF Aduanero o sobre el valor de adquisición de los bienes por el usuario de la Zona de Comercialización de Tacna, el que resulte mayor.
Asimismo, precísase que la venta de bienes comprendidos en la relación a que se refieren las normas señaladas en el párrafo anterior, dentro de la Zona de Comercialización de Tacna, está exonerada del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional y del Impuesto Selectivo al Consumo.
También está exonerada de los tributos mencionados en el párrafo anterior, la venta de bienes comprendidos en la relación de bienes susceptibles de ser comercializados en la Zona de Comercialización de Tacna que efectúen los usuarios de CETICOS Tacna a los usuarios de la Zona de Comercialización de Tacna.
Las personas naturales que, en calidad de turistas, visiten la Zona de Comercialización de Tacna, podrán comprar bienes por los montos y volúmenes que se señalen por Decreto Supremo. Para tal efecto, se continuará aplicando lo dispuesto en el Decreto Supremo No 202-92-EF."
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo N 842 y el Artículo 4o del Decreto Legislativo No 864o, autorízase el ingreso de mercancías provenientes del exterior por cualquiera de las Aduanas de la República, con destino a los CETICOS, siempre y cuando se trate de mercancías destinadas a su re-expedición al exterior o de mercancías extranjeras que siendo transformadas en los CETICOS sean exportadas al exterior. El ingreso de las mercancías antes señaladas por Aduanas de jurisdicción diferente a la de algún CETICOS, se efectuará bajo el régimen aduanero de tránsito. Si las mercancías no han ingresado al País por los puertos de Ilo, Matarani o Paita deberán necesariamente salir por dichos puertos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las mercancías a que se refiere el Decreto Legislativo No. 843.
Para el adecuado control y supervisión de lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia Nacional de Aduanas dispondrá las acciones necesarias que cautelan el interés fiscal.
Artículo 7.- Autorízase a los usuarios de la zona de Comercialización de Tacna debidamente registrados ante la administración del CETICOS Tacna y hasta el 31 de diciembre de 1999, el ingreso por el Puesto de Control de Santa Rosa de las mercancías que se encuentran en la lista de bienes susceptibles de ser comercializados en la Zona de Comercialización de Tacna, hasta el límite de US$ 2,000 por despacho y hasta un máximo de US$ 10, 000 por mes.
El traslado de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior hasta el CETICOS Tacna, se efectuará bajo control aduanero, e ingresarán al almacén de la administración de dicho Centro para su posterior retiro, previo pago del arancel especial, por parte del comerciante autorizado.La Superintendencia Nacional de Aduanas en un plazo no mayor de 10 días calendarios, dictará las normas operativas que resulten necesarias, para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo en el plazo de 30 días calendarios contados desde la vigencia de la presente Ley, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industrias, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, aprobará el Texto Unico Ordenado de las normas con rango de Ley emitidas en relación a los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS.
Artículo 9.- Precísase que la exoneración del Impuesto a la Renta dispuesta por el Decreto Supremo No 057-90-PCM y normas modificatorias aplicables a los usuarios de los depósitos francos ha tenido vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996.
Artículo 10o.- Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales se podrán dictar las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANMinistro de Economía y Finanzas y Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros
GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALIMinistro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales