26831

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<b>Sustituyen diversos artículos de los DD. Legs. Nºs. 842 y 864, referidos a la </b><b><b>exoneración de tributos de empresas que se establezcan en los CETICOS Ilo, </b><b><b>Matarani, Paita y Tacna</b><b><b>Ley N° 26831</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> Artículo 1o.- Sustitúyase el texto del artículo 3o del Decreto Legislativo No 842, por el siguiente:<b> "Artículo 3o.- Las empresas que se constituyan o establezcan en los CETICOS de Ilo, Matarani o Tacna hasta el 31 de <b>diciembre del año 2004 y cuyas operaciones anuales correspondan en no menos del 92% a la exportación de los <b>bienes que producen, estarán exoneradas hasta el 31 de Diciembre del año 2012 del Impuesto a la Renta, Impuesto <b>General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional, Impuesto <b>Selectivo al Consumo, Contribución al FONAVI, así como de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del <b>gobierno central como municipal, incluso de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.<b> Estas empresas podrán efectuar otro tipo de operaciones inclusive entre usuarios de los CETICOS, hasta por el <b>equivalente del 8% de sus operaciones anuales, sin perder el beneficio establecido en este artículo. Dichas empresas <b>estarán gravadas con el Impuesto a la Renta por las operaciones antes indicadas. Asimismo, estas operaciones estarán <b>gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios, según corresponda, <b>cuando se realicen en el resto del territorio nacional, excepto lo dispuesto en el Artículo 3o del Decreto Legislativo No <b>865.<b> Si al final del ejercicio se determina que las operaciones de exportación de los bienes que producen fue menor al 92%, <b>el Contribuyente está obligado al pago del total del Impuesto a la Renta que corresponda a dicho ejercicio, así como de <b>la Contribución al FONAVI por todos los meses del mismo ejercicio.<b> Para lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como "operaciones" las exportaciones, la re-expedición de <b>mercancías al exterior y las establecidas en el artículo 1o del Decreto Legislativo No 821 excepto las importaciones; y <b>como "bienes que produce" los que hubiesen sido elaborados o manufacturados por los mismos usuarios de los <b>CETICOS.<b> Sólo para efectos del cálculo del porcentaje a que se refieren los artículos precedentes, las operaciones de <b>re-expedición de mercancías al exterior se considerarán dentro del cómputo del 8%. Los productos fabricados por los <b>usuarios del CETICOS de Ilo, Matarani o Tacna, podrán ingresar al resto del territorio nacional bajo los regímenes de <b>admisión temporal, importación temporal y reposición de mercancías en franquicia."<b> Artículo 2o.- Sustitúyase el texto del artículo 3o del Decreto Legislativo No 864, por el siguiente:<b> "Artículo 3o.- Las empresas que se constituyan o establezcan en el CETICOS Paita hasta el 31 de diciembre del año <b>2004 y cuyas operaciones anuales correspondan en no menos del 92% a la exportación de los bienes que producen, <b>estarán exoneradas hasta el 31 de diciembre del año 2012 del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, <b>Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional, Impuesto Selectivo al Consumo, <b>Contribución al FONAVI, así como de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto nacional como municipal, <b>incluso de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.<b> Estas empresas podrán efectuar otro tipo de operaciones inclusive entre usuarios de los CETICOS, hasta por el <b>equivalente del 8% de sus operaciones anuales, sin perder el beneficio establecido en este artículo. Dichas empresas <b>estarán gravadas con el Impuesto a la Renta por las operaciones antes indicadas. Asimismo, estas operaciones estarán <b>gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios, según corresponda, <b>cuando se realicen en el resto del territorio nacional.<b> Sí al final del ejercicio se determina que las operaciones de exportación de los bienes que producen fue menor al 92%,el contribuyente estará obligado al pago del total del Impuesto a la Renta que corresponda a dicho ejercicio, así como <b>de la Contribución al FONAVI por todos los meses del mismo ejercicio.<b> Para lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como "operaciones" las exportaciones, la reexpedición de <b>mercancías al exterior y las establecidas en el artículo 1 del Decreto Legislativo N 821 excepto las importaciones; y <b>como "bienes que produce" los que hubiesen sido elaborados o manufacturados por el mismo usuario del CETICOS.<b> Sólo para efecto del cálculo del porcentaje a que se refieren los artículos precedentes, las operaciones de reexpedición <b>de mercancías al exterior se considerarán dentro del cómputo del 8%.<b> Los productos fabricados por los usuarios del CETICOS Paita, podrán ingresar al resto del territorio nacional bajo los <b>regímenes de admisión temporal, importación temporal y reposición de mercancías en franquicia."<b> Artículo 3.- A partir de la vigencia de la presente Ley, y hasta el 31 de diciembre del año 2012, los ingresos que se <b>obtengan por la re- expedición al exterior de mercancías extranjeras, están exonerados del Impuesto a la Renta.<b> Artículo 4o.- A partir de la vigencia de la presente Ley, y hasta el 31 de Diciembre del año 2,012, las operaciones que se <b>efectúen entre los usuarios dentro de un CETICOS, estarán exoneradas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto <b>de Promoción Municipal.<b> Artículo 5o.- Sustitúyase el artículo 3o del Decreto Legislativo No 865, por el siguiente:<b> "Artículo 3o.- Precísase que las mercancías que ingresen a la Zona de Comercialización de Tacna provenientes del <b>CETICOS Tacna, desembarcadas por los puertos de Ilo y Matarani y comprendidas en la relación aprobada por <b>Decreto Supremo No 13-96-EF, estarán afectas únicamente a un arancel especial del 8%, quedando inafectas de los <b>tributos que graven la importación. Dicho Arancel se aplicará sobre el valor CIF Aduanero o sobre el valor de adquisición <b>de los bienes por el usuario de la Zona de Comercialización de Tacna, el que resulte mayor.<b> Asimismo, precísase que la venta de bienes comprendidos en la relación a que se refieren las normas señaladas en el <b>párrafo anterior, dentro de la Zona de Comercialización de Tacna, está exonerada del Impuesto General a las Ventas, <b>Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional y del Impuesto Selectivo al Consumo.<b> También está exonerada de los tributos mencionados en el párrafo anterior, la venta de bienes comprendidos en la <b>relación de bienes susceptibles de ser comercializados en la Zona de Comercialización de Tacna que efectúen los <b>usuarios de CETICOS Tacna a los usuarios de la Zona de Comercialización de Tacna.<b> Las personas naturales que, en calidad de turistas, visiten la Zona de Comercialización de Tacna, podrán comprar <b>bienes por los montos y volúmenes que se señalen por Decreto Supremo. Para tal efecto, se continuará aplicando lo <b>dispuesto en el Decreto Supremo No 202-92-EF."<b> Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo N 842 y el Artículo 4o del Decreto <b>Legislativo No 864o, autorízase el ingreso de mercancías provenientes del exterior por cualquiera de las Aduanas de la <b>República, con destino a los CETICOS, siempre y cuando se trate de mercancías destinadas a su re-expedición al <b>exterior o de mercancías extranjeras que siendo transformadas en los CETICOS sean exportadas al exterior. El ingreso <b>de las mercancías antes señaladas por Aduanas de jurisdicción diferente a la de algún CETICOS, se efectuará bajo el <b>régimen aduanero de tránsito. Si las mercancías no han ingresado al País por los puertos de Ilo, Matarani o Paita <b>deberán necesariamente salir por dichos puertos.<b> Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las mercancías a que se refiere el Decreto Legislativo No. 843.<b> Para el adecuado control y supervisión de lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia Nacional de <b>Aduanas dispondrá las acciones necesarias que cautelan el interés fiscal.<b> Artículo 7.- Autorízase a los usuarios de la zona de Comercialización de Tacna debidamente registrados ante la <b>administración del CETICOS Tacna y hasta el 31 de diciembre de 1999, el ingreso por el Puesto de Control de Santa <b>Rosa de las mercancías que se encuentran en la lista de bienes susceptibles de ser comercializados en la Zona de <b>Comercialización de Tacna, hasta el límite de US$ 2,000 por despacho y hasta un máximo de US$ 10, 000 por mes.<b> El traslado de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior hasta el CETICOS Tacna, se efectuará bajo control <b>aduanero, e ingresarán al almacén de la administración de dicho Centro para su posterior retiro, previo pago del arancel <b>especial, por parte del comerciante autorizado.La Superintendencia Nacional de Aduanas en un plazo no mayor de 10 días calendarios, dictará las normas operativas <b>que resulten necesarias, para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.<b> Artículo 8.- El Poder Ejecutivo en el plazo de 30 días calendarios contados desde la vigencia de la presente Ley, <b>mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industrias, Turismo, Integración <b>y Negociaciones Comerciales Internacionales, aprobará el Texto Unico Ordenado de las normas con rango de Ley <b>emitidas en relación a los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS.<b> Artículo 9.- Precísase que la exoneración del Impuesto a la Renta dispuesta por el Decreto Supremo No 057-90-PCM y <b>normas modificatorias aplicables a los usuarios de los depósitos francos ha tenido vigencia hasta el 31 de diciembre de <b>1996.<b> Artículo 10o.- Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria, Turismo, <b>Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales se podrán dictar las normas reglamentarias y <b>complementarias para la mejor aplicación de la presente Ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMAN<b>Ministro de Economía y Finanzas y Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros<b> GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI<b>Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales<b><hr>