26830

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<b>Ley de Seguridad y Tranquilidad Pública en Espectáculos Deportivos</b><b><b>Ley N° 26830</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> LEY DE SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS<b> CAPITULO I<b> SOBRE LA PRESERVACION DE LA SEGURIDAD<b> Artículo 1o.- La Prefectura o Sub Prefectura según corresponda, tiene la responsabilidad de coordinar con la Policía <b>Nacional del Perú, el Instituto Peruano del Deporte, el Instituto Nacional de Defensa Civil y con las instituciones <b>organizadoras de los espectáculos deportivos, las medidas que garanticen las condiciones de seguridad para <b>espectadores, jugadores y público en general, así como las que aseguren la tranquilidad y seguridad pública en los <b>recintos y alrededores de los escenarios destinados para la realización de los espectáculos deportivos.<b> Artículo 2o.- Los organizadores de espectáculos deportivos deberán remitir a la Prefectura o Sub Prefectura, según <b>corresponda, sus calendarios anuales de competencias nacionales e internacionales, a fin que se coordinen las <b>medidas que el artículo precedente señala.<b> Los espectáculos deportivos no contemplados en estos calendarios anuales, o cualquier variación de los mismos, <b>deben ser comunicados por los organizadores a la Prefectura o Sub Prefectura, con no menos de 72 horas de <b>anticipación.<b> Los organizadores de espectáculos deportivos deberán cumplir oportunamente con las exigencias que la Prefectura o <b>Sub Prefectura establezca en cumplimiento de lo señalado por el artículo precedente. En caso de incumplimiento previo <b>informe del Instituto Nacional de Defensa Civil, la Prefectura o Sub Prefectura podrá disponer la suspensión del <b>espectáculo. Los organizadores deberán determinar en los escenarios deportivos la ubicación de cada una de las <b>barras, en sectores separados, claramente delimitados, a los cuales sólo podrán ingresar los integrantes de éstas, <b>previa exhibición del boleto de entrada y del carné a que se hace referencia en el artículo 3o.<b> Será responsabilidad de la Policía Nacional del Perú, el control del ingreso y la vigilancia del sector destinado a cada <b>barra, siendo obligación de los clubes o asociaciones deportivas remitir la información y prestar la cooperación <b>necesaria para que la Policía cumpla con este cometido.<b> Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley, denomínase barra a aquel grupo de personas asociadas a un club o <b>asociación deportiva debidamente empadronado, para alentar durante el desarrollo de un espectáculo deportivo, al club <b>o asociación deportiva al que pertenezca.<b> Dentro del plazo de 120 días útiles, desde la publicación de esta ley, los clubes o asociaciones deportivas establecidas <b>bajo cualquier forma societaria permitida por el Código Civil, deberán empadronar a los integrantes de sus respectivas <b>barras, consignando sus datos de identidad, domicilio, ocupación y/o profesión de cada miembro; los mismos que <b>recibirán un carné otorgado por el club respectivo. Los clubes o asociaciones deportivas implementarán políticas de <b>capacitación y estímulo para los miembros de sus respectivas barras.<b> Artículos 4o.- Prohíbase el ingreso a escenarios o recintos deportivos en los que se desarrollen espectáculos <b>deportivos:<b> 1. De todo tipo de bebidas alcohólicas y de personas en estado de ebriedad o con alteración de su conciencia por <b>efecto de cualquier droga, químico o estupefaciente.<b> 2. De personas con indumentarias, o cualquier tipo de disfraz que limiten su adecuada identificación.3. De personas que porten cualquier tipo de objeto contundente, arma blanca o de fuego. Sólo podrán ingresar con <b>armas el personal de la Policía Nacional que está asignado para el resguardo de la seguridad del local y del <b>espectáculo, así como de aquel asignado a la seguridad personal de un funcionario público, siempre que éste asista al <b>espectáculo.<b> CAPITULO II<b> SOBRE LOS DELITOS Y FALTAS<b> Artículo 5o.- Los delitos cometidos con ocasión de espectáculos deportivos, podrán ser sancionados hasta con el 50 <b>por ciento más del máximo de pena que les correspondan conforme al Código Penal.<b> Tratándose de faltas, la pena a aplicarse será la máxima fijada para la infracción cometida.<b> Artículo 6o.- Podrán aplicarse además las siguientes penas accesorias:<b> 1. La inhabilitación hasta por quince años para ser representante o dirigente de un Club o asociación deportiva<b> 2. La inhabilitación, por el mismo tiempo que el de la condena, para asociarse a un club o asociación deportiva o para <b>integrar una barra.<b> Artículo 7o.- Los menores de edad, que incurran en las conductas contempladas en el artículo 5o serán conducidos <b>ante el Fiscal de Familia, para que proceda conforme a las facultades que le concede el Código del Niño y el <b>Adolescente.<b> El Juez de Familia podrá imponer como medida socio-educativa la prestación de servicios en beneficio de la <b>comunidad, los que tendrán una duración no mayor de doce meses.<b> La persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor infractor será civilmente responsable de los perjuicios que <b>éste cause.<b> Artículo 8o.- No procede el beneficio de la libertad provisional, cuando la pena a imponer, conforme al artículo 5o, sea <b>superior a tres años.<b> Artículo 9o.- Las personas que sin autorización porten artefactos pirotécnicos o similares en un espectáculo deportivo <b>serán sancionadas con prestación de servicios comunitarios y limitación de días libres de veinte a cuarenta jornadas.<b> CAPITULO III<b> DISPOSICIONES FINALES<b> PRIMERA.- Excepcionalmente, en los espectáculos deportivos que el Prefecto o Sub-Prefecto califique de alto riesgo <b>para la seguridad pública, podrá decretar la prohibición del consumo y expendio de bebidas alcohólicas, dentro de un <b>perímetro máximo de cinco manzanas alrededor del lugar donde se lleven a efecto. La medida regirá desde cinco horas <b>antes del inicio del evento y hasta cinco horas después de su finalización.<b> Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución con veinticuatro horas de anticipación a la entrada <b>en vigencia de la misma.<b> En los casos que el riesgo sea inminente, el Prefecto o Sub- Prefecto podrá cancelar la realización del espectáculo <b>deportivo.<b> SEGUNDA.-Los clubes o asociaciones deportivas deberán dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la <b>presente ley, en su defecto se hacen solidariamente responsables de los daños materiales que ocasionen los <b>integrantes de sus barras.<b> TERCERA.- En los boletos y entradas de los espectáculos deportivos en toda sus disciplinas, se hará mención que los <b>actos de violencia serán sancionados conforme lo dispone el Código Penal y la presente ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> CESAR SAUCEDO SANCHEZ<b>Ministro del Interior<b> CARLOS HERMOZA MOYA<b>Ministro de Justicia<b><hr>