Ley de Seguridad y Tranquilidad Pública en Espectáculos DeportivosLey N° 26830
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS
CAPITULO I
SOBRE LA PRESERVACION DE LA SEGURIDAD
Artículo 1o.- La Prefectura o Sub Prefectura según corresponda, tiene la responsabilidad de coordinar con la Policía Nacional del Perú, el Instituto Peruano del Deporte, el Instituto Nacional de Defensa Civil y con las instituciones organizadoras de los espectáculos deportivos, las medidas que garanticen las condiciones de seguridad para espectadores, jugadores y público en general, así como las que aseguren la tranquilidad y seguridad pública en los recintos y alrededores de los escenarios destinados para la realización de los espectáculos deportivos.
Artículo 2o.- Los organizadores de espectáculos deportivos deberán remitir a la Prefectura o Sub Prefectura, según corresponda, sus calendarios anuales de competencias nacionales e internacionales, a fin que se coordinen las medidas que el artículo precedente señala.
Los espectáculos deportivos no contemplados en estos calendarios anuales, o cualquier variación de los mismos, deben ser comunicados por los organizadores a la Prefectura o Sub Prefectura, con no menos de 72 horas de anticipación.
Los organizadores de espectáculos deportivos deberán cumplir oportunamente con las exigencias que la Prefectura o Sub Prefectura establezca en cumplimiento de lo señalado por el artículo precedente. En caso de incumplimiento previo informe del Instituto Nacional de Defensa Civil, la Prefectura o Sub Prefectura podrá disponer la suspensión del espectáculo. Los organizadores deberán determinar en los escenarios deportivos la ubicación de cada una de las barras, en sectores separados, claramente delimitados, a los cuales sólo podrán ingresar los integrantes de éstas, previa exhibición del boleto de entrada y del carné a que se hace referencia en el artículo 3o.
Será responsabilidad de la Policía Nacional del Perú, el control del ingreso y la vigilancia del sector destinado a cada barra, siendo obligación de los clubes o asociaciones deportivas remitir la información y prestar la cooperación necesaria para que la Policía cumpla con este cometido.
Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley, denomínase barra a aquel grupo de personas asociadas a un club o asociación deportiva debidamente empadronado, para alentar durante el desarrollo de un espectáculo deportivo, al club o asociación deportiva al que pertenezca.
Dentro del plazo de 120 días útiles, desde la publicación de esta ley, los clubes o asociaciones deportivas establecidas bajo cualquier forma societaria permitida por el Código Civil, deberán empadronar a los integrantes de sus respectivas barras, consignando sus datos de identidad, domicilio, ocupación y/o profesión de cada miembro; los mismos que recibirán un carné otorgado por el club respectivo. Los clubes o asociaciones deportivas implementarán políticas de capacitación y estímulo para los miembros de sus respectivas barras.
Artículos 4o.- Prohíbase el ingreso a escenarios o recintos deportivos en los que se desarrollen espectáculos deportivos:
1. De todo tipo de bebidas alcohólicas y de personas en estado de ebriedad o con alteración de su conciencia por efecto de cualquier droga, químico o estupefaciente.
2. De personas con indumentarias, o cualquier tipo de disfraz que limiten su adecuada identificación.3. De personas que porten cualquier tipo de objeto contundente, arma blanca o de fuego. Sólo podrán ingresar con armas el personal de la Policía Nacional que está asignado para el resguardo de la seguridad del local y del espectáculo, así como de aquel asignado a la seguridad personal de un funcionario público, siempre que éste asista al espectáculo.
CAPITULO II
SOBRE LOS DELITOS Y FALTAS
Artículo 5o.- Los delitos cometidos con ocasión de espectáculos deportivos, podrán ser sancionados hasta con el 50 por ciento más del máximo de pena que les correspondan conforme al Código Penal.
Tratándose de faltas, la pena a aplicarse será la máxima fijada para la infracción cometida.
Artículo 6o.- Podrán aplicarse además las siguientes penas accesorias:
1. La inhabilitación hasta por quince años para ser representante o dirigente de un Club o asociación deportiva
2. La inhabilitación, por el mismo tiempo que el de la condena, para asociarse a un club o asociación deportiva o para integrar una barra.
Artículo 7o.- Los menores de edad, que incurran en las conductas contempladas en el artículo 5o serán conducidos ante el Fiscal de Familia, para que proceda conforme a las facultades que le concede el Código del Niño y el Adolescente.
El Juez de Familia podrá imponer como medida socio-educativa la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, los que tendrán una duración no mayor de doce meses.
La persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor infractor será civilmente responsable de los perjuicios que éste cause.
Artículo 8o.- No procede el beneficio de la libertad provisional, cuando la pena a imponer, conforme al artículo 5o, sea superior a tres años.
Artículo 9o.- Las personas que sin autorización porten artefactos pirotécnicos o similares en un espectáculo deportivo serán sancionadas con prestación de servicios comunitarios y limitación de días libres de veinte a cuarenta jornadas.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Excepcionalmente, en los espectáculos deportivos que el Prefecto o Sub-Prefecto califique de alto riesgo para la seguridad pública, podrá decretar la prohibición del consumo y expendio de bebidas alcohólicas, dentro de un perímetro máximo de cinco manzanas alrededor del lugar donde se lleven a efecto. La medida regirá desde cinco horas antes del inicio del evento y hasta cinco horas después de su finalización.
Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución con veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de la misma.
En los casos que el riesgo sea inminente, el Prefecto o Sub- Prefecto podrá cancelar la realización del espectáculo deportivo.
SEGUNDA.-Los clubes o asociaciones deportivas deberán dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la presente ley, en su defecto se hacen solidariamente responsables de los daños materiales que ocasionen los integrantes de sus barras.
TERCERA.- En los boletos y entradas de los espectáculos deportivos en toda sus disciplinas, se hará mención que los actos de violencia serán sancionados conforme lo dispone el Código Penal y la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
CESAR SAUCEDO SANCHEZMinistro del Interior
CARLOS HERMOZA MOYAMinistro de Justicia