26821

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<b>Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales</b><b><b>Ley N° 26821</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> LEY ORGANICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE DE LOS RECURSOS NATURALES<b> TITULO I<b> DISPOSICIONES GENERALES<b> Ambito de aplicación<b> Artículo 1o.- La presente Ley Orgánica norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en <b>tanto constituyen patrimonio de la Nación, estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a <b>particulares, en cumplimiento del mandato contenido en los artículos 66o y 67o del Capítulo II del Título III de la <b>Constitución Política del Perú y en concordancia con lo establecido en el Código del Medio Ambiente y los Recursos <b>Naturales y los convenios internacionales ratificados por el Perú.<b> Objetivo<b> Artículo 2o.- La presente Ley Orgánica tiene como objetivo promover y regular el aprovechamiento sostenible de los <b>recursos naturales, renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la inversión, <b>procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del <b>ambiente y el desarrollo integral de la persona humana.<b> Definición de recursos naturales<b> Artículo 3o.- Se consideran recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por <b>el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales <b>como:<b> a. las aguas: superficiales y subterráneas;<b> b. el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección;<b> c. la diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos <b>genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida;<b> d. los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares;<b> e. la atmósfera y el espectro radioeléctrico;<b> f. los minerales;<b> g. los demás considerados como tales.<b> El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico, es considerado recurso natural para efectos de <b>la presente Ley.<b> Alcance del dominio sobre los recursos naturales<b> Artículo 4o.- Los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean estos renovables o no renovables, son Patrimoniode la Nación. Los frutos y productos de los recursos naturales, obtenidos en la forma establecida en la presente Ley, <b>son del dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos.<b> Participación ciudadana<b> Artículo 5o.- Los ciudadanos tienen derecho a ser informados y a participar en la definición y adopción de políticas <b>relacionadas con la conservación y uso sostenible de los recursos naturales. Se les reconoce el derecho de formular <b>peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo ante las autoridades competentes, de conformidad <b>con la ley de la materia.<b> TITULO II<b> EL ESTADO Y EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES<b> El Estado y los recursos naturales<b> Artículo 6o.- El Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la <b>competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos.<b> Función promotora del Estado<b> Artículo 7o.- Es responsabilidad del Estado promover el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a través <b>de las Leyes especiales sobre la materia, las políticas del desarrollo sostenible, la generación de la infraestructura de <b>apoyo a la producción, fomento del conocimiento científico tecnológico, la libre iniciativa y la innovación productiva. El <b>Estado impulsa la transformación de los recursos naturales para el desarrollo sostenible.<b> Límites al otorgamiento y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales<b> Artículo 8o.- El Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos <b>naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios <b>establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia.<b> Investigación científica<b> Artículo 9o.- El Estado promueve la investigación científica y tecnológica sobre la diversidad, calidad, composición, <b>potencialidad y gestión de los recursos naturales. Promueve, asimismo, la información y el conocimiento sobre los <b>recursos naturales. Para estos efectos, podrán otorgarse permisos para investigación en materia de recursos naturales <b>incluso sobre recursos materia de aprovechamiento, siempre que no perturben el ejercicio de los derechos concedidos <b>por los títulos anteriores.<b> Inventario y valorización de los recursos naturales y de los servicios ambientales.<b> Artículo 10o.- El Estado, a través de los sectores competentes, realiza los inventarios y la valorización de los diversos <b>recursos naturales y de los servicios ambientales que prestan, actualizándolos periódicamente. La información será <b>centralizada en el órgano competente.<b> Zonificación Ecológica y Económica para el uso de los recursos naturales<b> Artículo 11o.- La Zonificación Ecológica y Económica (ZEE) del país se aprueba a propuesta de la Presidencia del <b>Consejo de Ministros, en coordinación intersectorial, como apoyo al ordenamiento territorial a fin de evitar conflictos por <b>superposición de títulos y usos inapropiados, y demás fines. Dicha Zonificación se realiza en base a áreas prioritarias <b>conciliando los intereses nacionales de la conservación del patrimonio natural con el aprovechamiento sostenible de los <b>recursos naturales. Conservación de recursos naturales a través de delimitación de áreas, declaración de especies en <b>extinción, Reservas o Vedas<b> Artículo 12o.- Es obligación del Estado fomentar la conservación de áreas naturales que cuentan con importante <b>diversidad biológica, paisajes y otros componentes del patrimonio natural de la Nación, en forma de Areas Naturales <b>Protegidas en cuyo ámbito el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales estará sujeto a normatividad <b>especial. La protección de recursos vivos en peligro de extinción que no se encuentren dentro de Areas Naturales <b>Protegidas se norma en leyes especiales. Las declaraciones de reserva o veda se realizan por Decreto Supremo.<b> Las leyes especiales a que hace referencia el párrafo anterior precisarán las sanciones de carácter administrativo, civil oenal de los infractores.<b> Gestión sectorial y transectorial de los recursos naturales<b> Artículo 13o.- Las leyes especiales que regulen el aprovechamiento sostenible de recursos naturales precisarán el <b>sector o sectores del Estado responsables de la gestión de dichos recursos e incorporarán mecanismos de <b>coordinación con los otros sectores, a fin de evitar que el otorgamiento de derechos genere conflictos por superposición <b>o incompatibilidad de los derechos otorgados o degradación de los recursos naturales.<b> La ley especial determina el Sector competente para el otorgamiento de derechos para el aprovechamiento sostenible, <b>en el caso de recursos naturales con varios usos. Los sectores involucrados en su gestión deberán emitir opinión previa <b>a la decisión final del sector correspondiente.<b> Registros Públicos<b> Artículo 14o.- Los diversos registros públicos sobre concesiones y demás modalidades de otorgamiento de derechos <b>sobre los recursos naturales forman parte del Sistema Nacional de los Registros Públicos.<b> Solución de conflictos<b> Artículo 15o.- Las leyes especiales que regulen el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales determinan la <b>prelación de derechos, los procedimientos y las instancias administrativas y de gobierno con competencia para la <b>resolución de las controversias o conflictos que puedan surgir a propósito de la gestión de los recursos naturales entre <b>los sectores, o entre éstos y los particulares.<b> Supervisión del aprovechamiento sostenible<b> Artículo 16o.- Las leyes especiales que regulen el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales incluirán, en lo <b>posible, medidas para la adecuada supervisión del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en zonas de <b>dificil acceso.<b> TITULO III<b> DE LOS RECURSOS NATURALES DE LIBRE ACCESO<b> Recursos de libre acceso<b> Artículo 17o.- Los habitantes de una zona geográfica, especialmente los miembros de las comunidades campesinas y <b>nativas, pueden beneficiarse, gratuitamente y sin exclusividad, de los recursos naturales de libre acceso del entorno <b>adyacente a sus tierras, para satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales, siempre que no existan <b>derechos exclusivos o excluyentes de terceros o reserva del Estado. Las modalidades ancestrales de uso de los <b>recursos naturales son reconocidas, siempre que no contravengan las normas sobre protección del ambiente.<b> El beneficio sin exclusividad no puede ser opuesto a terceros, inscrito, ni reivindicado. Termina cuando el Estado otorga <b>los recursos naturales materia del beneficio. El entorno a que se refiere el párrafo precedente abarca los recursos <b>naturales que puedan encontrarse en el suelo y subsuelo y los demás necesarios para la subsistencia o usos rituales.<b> Recursos en tierras de las comunidades campesinas y nativas, debidamente tituladas<b> Artículo 18o.- Las comunidades campesinas y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento sostenible de los <b>recursos naturales de sus tierras, debidamente tituladas, salvo expresa reserva del Estado o derechos exclusivos o <b>excluyentes de terceros.<b> TITULO IV<b> DEL OTORGAMIENTO DE DERECHOS SOBRE LOS RECURSOS NATURALES<b> Otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales<b> Artículo 19o.- Los derechos para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se otorgan a los particulares <b>mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural. En cualquiera de los casos, el <b>Estado conserva el dominio sobre estos, así como sobre los frutos y productos en tanto ellos no hayan sido concedidoor algún título a los particulares.<b> Retribución económica por aprovechamiento de recursos naturales<b> Artículo 20o .- Todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución <b>económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales.<b> La retribución económica a que se refiere el párrafo precedente, incluye todo concepto que deba aportarse al Estado <b>por el recurso natural, ya sea como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título que <b>contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales.<b> El canon por explotación de recursos naturales y los tributos se rigen por sus leyes especiales.<b> Características del derecho de aprovechamiento sostenible de recursos naturales<b> Artículo 21o.- La Ley especial dictada para el aprovechamiento sostenible de cada recurso natural precisa las <b>condiciones, términos, criterios y plazos para el otorgamiento de los derechos, incluyendo los mecanismos de <b>retribución económica al Estado por su otorgamiento, el mantenimiento del derecho de vigencia, las condiciones para <b>su inscripción en el registro correspondiente, así como su posibilidad de cesión entre particulares.<b> Naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento sostenible sobre los recursos naturales<b> Artículo 22o.- Las leyes especiales, al normar el alcance del derecho de aprovechamiento sostenible sobre los recursos <b>naturales, deberán contemplar en forma precisa los atributos que se conceden, sean estos de carácter real o de otra <b>naturaleza.<b> La concesión<b> Artículo 23o.- La concesión, aprobada por las leyes especiales, otorga al concesionario el derecho para el <b>aprovechamiento sostenible del recurso natural concedido, en las condiciones y con las limitaciones que establezca el <b>título respectivo.<b> La concesión otorga a su titular el derecho de uso y disfrute del recurso natural concedido y, en consecuencia, la <b>propiedad de los frutos y productos a extraerse.<b> Las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fijo o indefinido. Son irrevocables en tanto el titular cumpla las <b>obligaciones que esta Ley o la legislación especial exijan para mantener su vigencia.<b> Las concesiones son bienes incorporales registrables. Pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión y <b>reivindicación, conforme a las leyes especiales. El tercero adquirente de una concesión deberá sujetarse a las <b>condiciones en que fue originariamente otorgada. La concesión, su disposición y la constitución de derechos reales <b>sobre ella, deberán inscribirse en el registro respectivo.<b> De las licencias, derechos, permisos, autorizaciones, contratos de acceso, contratos de explotación, a que se refieren <b>las leyes especiales<b> Artículo 24o.- Las licencias, autorizaciones, permisos, contratos de acceso, contratos de explotación y otras <b>modalidades de otorgamiento de derechos sobre recursos naturales, contenidas en las leyes especiales tienen los <b>mismos alcances que las concesiones contempladas en la presente ley, en lo que les sea aplicable.<b> Títulos de diversa naturaleza sobre un mismo recurso natural<b> Artículo 25o.- Pueden concederse diversos títulos de aprovechamiento sostenible sobre un mismo recurso natural. En <b>estos casos, la ley deberá establecer la prelación de derechos y demás normas necesarias para el ejercicio efectivo de <b>tales derechos.<b> Títulos sobre recursos naturales distintos en un mismo entorno<b> Artículo 26o.- El derecho de aprovechamiento sostenible sobre un recurso natural no confiere derecho alguno sobre <b>recursos naturales distintos al concedido que se encuentren en el entorno.<b> Recursos naturales de carácter transfronterizoArtículo 27o.- Los aspectos relacionados con la gestión de los recursos naturales transfronterizos se regirán por los <b>tratados sobre la materia o, en su defecto, por la legislación especial.<b> TITULO V<b> DE LAS CONDICIONES DE APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES<b> Aprovechamiento sostenible de los recursos naturales<b> Artículo 28o.- Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el <b>manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su <b>sobre-explotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso.<b> El aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables consiste en la explotación eficiente de los mismos, bajo el <b>principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del <b>entorno y del ambiente.<b> Condiciones del aprovechamiento sostenible<b> Artículo 29o.- Las condiciones del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, por parte del titular de un <b>derecho de aprovechamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, son:<b> a. Utilizar el recurso natural, de acuerdo al título del derecho, para los fines que fueron otorgados, garantizando el <b>mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.<b> b. Cumplir con las obligaciones dispuestas por la legislación especial correspondiente.<b> c. Cumplir con los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y los Planes de Manejo de los recursos <b>naturales establecidos por la legislación sobre la materia.<b> d. Cumplir con la retribución económica correspondiente, de acuerdo a las modalidades establecidas en las leyes <b>especiales.<b> e. Mantener al día el derecho de vigencia, definido de acuerdo a las normas legales pertinentes.<b> Caducidad de los derechos de aprovechamiento sostenible<b> Artículo 30o.- La aplicación de las causales de caducidad se sujetará a los procedimientos que establezcan las leyes <b>especiales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal correspondiente. La caducidad determina la <b>reversión al Estado de la concesión, desde el momento de la inscripción de la cancelación del título correspondiente.<b> DISPOSICIONES FINALES<b> Excepciones al ámbito de aplicación de la presente ley<b> Primera.- Las especies cultivadas o domesticadas de la flora y la fauna se rigen por el régimen de propiedad de acuerdo <b>a Ley y con las limitaciones que ésta imponga.<b> Genes humanos<b> Segunda.- Los aspectos relacionados con la genética humana se rigen por las normas y principios aplicables a la <b>protección de las personas y la vida humana y, en ningún caso, constituyen recursos naturales para los efectos de esta <b>Ley.<b> Vigencia de convenios de estabilidad y de leyes especiales sobre recursos naturales Tercera.- Mantienen su plena <b>vigencia, entre otras, las siguientes leyes sobre recursos naturales promulgadas con anterioridad a la presente, <b>incluyendo sus modificatorias o complementarias:<b> - Decreto Legislativo No 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario.<b> - Ley No 26505, Ley de Tierras.- Decreto Ley No 750 Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Pesquero.<b> - Decreto Ley No 25977, Ley General de Pesca.<b> - Decreto Ley No 26221, Ley General de Hidrocarburos.<b> - Ley General de Minería con el texto concordado publicado por Decreto Supremo No 014-92-EM, Texto Unico <b>Ordenado de la Ley General de Minería.<b> - Decreto Ley No 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.<b> - Ley No 24027, Ley General de Turismo.<b> Los alcances de los convenios de estabilidad suscritos con el Estado peruano con anterioridad a esta ley se encuentran <b>fuera de su ámbito de aplicación, dentro de su plazo de vigencia.<b> La presente ley no modifica las garantías y seguridades contenidas en los contratos celebrados conforme al Artículo <b>62o de la Constitución Política del Perú.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Energía y Minas<b> RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI<b>Ministro de Agricultura<b><hr>