26810

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<b>Modifican artículos del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de </b><b><b>Procedimientos Administrativos y del Código Procesal Civil</b><b><b>Ley N° 26810</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> Artículo 1o.- Modifícase los Artículos 8, 98 y 100 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de <b>Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Supremo No. 02-94-JUS, los cuales quedan redactados <b>con el siguiente texto:<b> "Artículo 8.- Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo podrán ser impuignadas ante el Poder <b>Judicial mediante la acción contenciosa-administrativa a que se refiere el Artículo 148o. de la Constitución Política del <b>Estado.<b> Para tal efecto, se pone fin al procedimiento administrativo:<b> a) Con la resolución expedida por un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica en la vía administrativa o <b>cuando se produzca el silencio administrativo previsto en el Artículo 87o, salvo que el interesado opte por interponer <b>recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo <b>de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o<b> b) Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de <b>apelación en aquellos casos en que se impugne la resolución de un órgano sometido a subordinación jerárquica; o<b> c) Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de <b>revisión, únicamente en los casos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 100 de la presente ley; o<b> d) Con la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas que hayan quedado consentidas, de acuerdo a lo <b>dispuesto en el Artículo 110o. de la presente ley.<b> Artículo 98.- El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera resolución <b>impugnada, debiendo necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental. Este Recurso es opcional y su no <b>interposición no impide el ejercicio del Recurso de Apelación.<b> El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y será resuelto en un plazo máximo de treinta <b>(30) días, transcurrido los cuales sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a <b>efectos de interponer el Recurso de Apelación correspondiente o la demanda judicial cuando se trate de un órgano que <b>no esté sometido a subordinación jerárquica, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración <b>Pública.<b> Artículo 100.- Excepcionalmente hay lugar a la interposición de un recurso de revisión ante una tercera instancia si las <b>dos anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional.<b> El recurso de revisión se interpondrá dentro del término de quince (15) días y será resuelto en un plazo máximo de <b>treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado su <b>recurso a efectos de interponer la demanda judicial correspondiente, o esperar el pronunciamiento expreso de la <b>Administración Pública."<b> Artículo 2.- Modifícase el numeral 3) del Artículo 541o del Código Procesal Civil, el mismo que queda redactado con el <b>siguiente:<b> "3) Se interponga dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada, lo que ocurra primero. <b>En los casos que se produzca silencio administrativo de conformidad con las normas pertinentes, la demanda podrá serinterpuesta en cualquier momento."<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> CARLOS HERMOZA MOYA<b>Ministro de Justicia<b><hr>