26809

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<b>Modifican la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos</b><b><b>Ley N° 26809</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> Artículo Unico.- Modifícanse los Artículo 13o., 22o., 31o., 41o. y 44o. de la Ley No. 26662, Ley de Competencia Notarial <b>en Asuntos No Contenciosos, con los siguientes textos:<b> "Artículo 13o.- Publicaciones.- La publicación de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza por una sola vez en el <b>diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, y, a falta de diario en dicho lugar, en el <b>de la localidad más próxima. Si fuera el caso, se observará lo dispuesto en el Artículo 169o. del Código Procesal Civil. <b>En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del notario ante quien se hace el trámite.<b> Artículo 22o.- Requisitos de la solicitud.- La solicitud constará en una minuta, presentada por el adoptante y el <b>adoptado, acompañada de los siguientes anexos:<b> 1. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es casado;<b> 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es casado;<b> 3. Documento que acredite que las cuentas de la administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido <b>representante del adoptado;<b> 4. Testimonio del inventario de los bienes que tuviere el adoptado.<b> La minuta debe contener la expresión de voluntad del adoptante y del adoptado y el asentimiento de sus respectivos <b>cónyuges, en caso de ser casados, así como la declaración jurada del adoptante en el sentido que goza de solvencia <b>moral. El notario, si encuentra conforme la minuta y la documentación requerida, elevará la minuta a escritura pública.<b> Artículo 31o.- Acta Notarial.- El notario asentará la correspondiente acta extraprotocolar, describiendo ordenadamente <b>los bienes que se encuentren en el lugar, su estado y características, sin calificar la propiedad ni la situación jurídica. El <b>acta será suscrita por el notario y los interesados que concurran y si alguno de ellos se rehusara a firmar, se dejará <b>constancia de tal hecho.<b> Artículo 41o.- Publicación.- El notario mandará publicar un aviso conteniendo un extracto de la solicitud, conforme a lo <b>dispuesto en el artículo 13o de la presente ley y notificará a los presuntos herederos. En caso de herencia vacante, <b>notificará a la Sociedad de Beneficencia Pública o, a falta de ésta, a la Junta de Participación Social en ambos casos, <b>del lugar del último domicilio del causante en el país, o de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si <b>estuvo domiciliado en el extranjero.<b> Artículo 44o.- Inscripción de la Sucesión Intestada.- Cumplido el trámite indicado en el Artículo 43o., el notario remitirá <b>partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante <b>tenga bienes o derechos inscritos, a fin que se inscriba la sucesión intestada." <b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> CARLOS HERMOZA MOYA<b>Ministro de Justicia<b><hr>