26804

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<b>Sustituyen artículos de la Ley de reestructuración empresarial de las empresas </b><b><b>agrarias y dictan disposiciones relativas al PERTA</b><b><b>Ley N° 26804</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> Artículo 1o.- Sustitúyanse los artículos 3o y 4o del Decreto Legislativo No. 877, en los términos siguientes:<b> "Artículo 3o.- Se considera deuda tributaria a efecto de lo que establece el presente Decreto Legislativo, los tributos <b>provenientes del incumplimiento de obligaciones sustanciales y demás adeudos generados hasta el 31 de marzo de <b>1997, cualquiera fuera su estado, incluyendo las obligaciones administradas por Aduanas. Asimismo, se consideran <b>deudas financieras, los montos vencidos al 3l de marzo de 1997, cualquiera fuera su estado, provenientes de:<b> a) Créditos otorgados en sus diversas modalidades y tipo, canalizados a través del Ministerio de Agricultura;<b> b) Créditos otorgados por los ex-FONDEAGROS y CORDELICA;<b> c) Créditos otorgados por los Proyectos Especiales del INADE, excluyendo las obligaciones por la adquisición de la <b>tierra;<b> d) Créditos otorgados por el Fondo Internacional para el Desarrollo Agrario - FIDA;<b> e) Créditos otorgados por la Banca de Fomento en Liquidación, COFIDE y Banco de la Nación;<b> f) Créditos otorgados a los productores cafetaleros, con recursos provenientes del Fondo de Promoción del Café, <b>administrados por las Centrales de Cooperativas Cafetaleras;<b> g) Créditos otorgados por el Fondo Nacional de Propiedad Social (FONAPS) en liquidación.<b> La deuda tributaria susceptible de acogimiento al Programa será aquella no cancelada al vencimiento de la obligación. <b>La deuda financiera estará constituida únicamente por el capital principal y el interés nominal pactado en cada contrato, <b>sin capitalizar y no cancelada a la fecha de vencimiento del préstamo total o de las cuotas correspondientes.<b> Para estos efectos y en ambos casos, se considerán los pagos anticipados y compensaciones efectuadas hasta dicha <b>fecha.<b> Los pagos parciales incluyendo las compensaciones, efectuados con posterioridad al vencimiento de la obligación, <b>deberán imputarse sin actualizar, a la deuda tributaria y/o financiera conforme a lo dispuesto en el Artículo 4o del <b>presente Decreto Legislativo, según corresponda.<b> Los pagos totales o parciales efectuados por concepto de multas, y que se extinguen en virtud al acogimiento al <b>Programa no se imputarán a las demás deudas tributarias, ni darán derecho a devolución."<b> "Artículo 4o.- Para las personas naturales y jurídicas indicadas en el Artículo 2o. del presente dispositivo y respecto de <b>las deudas tributarias quedan extinguidos los intereses, recargos y reajustes que resultaren aplicables, así como las <b>multas impuestas por infracciones formales que se regularicen. Respecto a las deudas financieras, quedan extinguidos <b>los intereses moratorios y demás cargos y reajustes aplicados por el incumplimiento en el pago de dichas deudas.<b> El pago de las deudas tributarias, calculadas exclusivamente al valor histórico sin actualización del monto adeudado, así <b>como las deudas financieras, se podrá efectuar:<b> A) Al contado, en cuyo caso la deuda se reduce en un 60%.La deuda podrá ser pagada en semillas o reproductores. Mediante Reglamento se establecerá el procedimiento para el <b>pago en especie.<b> Para efecto de la extinción de la deuda tributaria, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá documentos con poder <b>cancelatorio por los montos correspondientes al valor de la tasación efectuada por el Ministerio de Agricultura.<b> B) En forma fraccionada, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento y en cuotas iguales, con un plazo de hasta <b>noventa y seis (96) meses para pagarla.<b> Los deudores a su elección, podrán pagar parte de sus deudas al contado según la modalidad A) indicada en el párrafo <b>anterior; y, el saldo en forma fraccionada según la modalidad B) del párrafo antes indicado.<b> Asimismo, los deudores que se acojan a la modalidad de pago fraccionado podrán, en cualquier momento, cancelar el <b>total del saldo de la deuda fraccionada pendiente de pago, descontándose los intereses no devengados a la fecha de <b>dicha cancelación. Si el deudor efectuara algún pago adelantado, las cuotas restantes se recalcularán."<b> Artículo 2o.- Las personas naturales o jurídicas consideradas en el Artículo 2o. del Decreto Legislativo No. 877 que se <b>acojan al PERTA - Agrario por deudas financieras vencidas al 31 de marzo de 1997, podrán también incluir dentro del <b>PERTA-Agrario los saldos pendientes de pago, compuesto por aquellas cuotas aún no canceladas provenientes de las <b>mismas líneas de crédito y cuyo vencimiento sea posterior al 31 de marzo de 1997.<b> Artículo 3o.- Precísase que para efecto del PERTA - Agrario aplicable a las personas naturales o jurídicas a que se <b>refiere el Artículo 2o. del Decreto Legislativo No. 877, los intereses nominales que se hubieran pactado en cada contrato <b>por encima de los que fija el Sistema Financiero Nacional, sólo procederá calcularlos a la tasa de interés legal y/o <b>compensatorio fijado por el Banco Central de Reserva.<b> Artículo 4o.- Encárguese al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley en el plazo de diez (10) días hábiles a <b>partir de la fecha de su publicación.<b> Artículo 5o.- Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b> RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI<b>Ministro de Agricultura<b><hr>