Sustituyen artículos de la Ley de reestructuración empresarial de las empresas agrarias y dictan disposiciones relativas al PERTALey N° 26804
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1o.- Sustitúyanse los artículos 3o y 4o del Decreto Legislativo No. 877, en los términos siguientes:
"Artículo 3o.- Se considera deuda tributaria a efecto de lo que establece el presente Decreto Legislativo, los tributos provenientes del incumplimiento de obligaciones sustanciales y demás adeudos generados hasta el 31 de marzo de 1997, cualquiera fuera su estado, incluyendo las obligaciones administradas por Aduanas. Asimismo, se consideran deudas financieras, los montos vencidos al 3l de marzo de 1997, cualquiera fuera su estado, provenientes de:
a) Créditos otorgados en sus diversas modalidades y tipo, canalizados a través del Ministerio de Agricultura;
b) Créditos otorgados por los ex-FONDEAGROS y CORDELICA;
c) Créditos otorgados por los Proyectos Especiales del INADE, excluyendo las obligaciones por la adquisición de la tierra;
d) Créditos otorgados por el Fondo Internacional para el Desarrollo Agrario - FIDA;
e) Créditos otorgados por la Banca de Fomento en Liquidación, COFIDE y Banco de la Nación;
f) Créditos otorgados a los productores cafetaleros, con recursos provenientes del Fondo de Promoción del Café, administrados por las Centrales de Cooperativas Cafetaleras;
g) Créditos otorgados por el Fondo Nacional de Propiedad Social (FONAPS) en liquidación.
La deuda tributaria susceptible de acogimiento al Programa será aquella no cancelada al vencimiento de la obligación. La deuda financiera estará constituida únicamente por el capital principal y el interés nominal pactado en cada contrato, sin capitalizar y no cancelada a la fecha de vencimiento del préstamo total o de las cuotas correspondientes.
Para estos efectos y en ambos casos, se considerán los pagos anticipados y compensaciones efectuadas hasta dicha fecha.
Los pagos parciales incluyendo las compensaciones, efectuados con posterioridad al vencimiento de la obligación, deberán imputarse sin actualizar, a la deuda tributaria y/o financiera conforme a lo dispuesto en el Artículo 4o del presente Decreto Legislativo, según corresponda.
Los pagos totales o parciales efectuados por concepto de multas, y que se extinguen en virtud al acogimiento al Programa no se imputarán a las demás deudas tributarias, ni darán derecho a devolución."
"Artículo 4o.- Para las personas naturales y jurídicas indicadas en el Artículo 2o. del presente dispositivo y respecto de las deudas tributarias quedan extinguidos los intereses, recargos y reajustes que resultaren aplicables, así como las multas impuestas por infracciones formales que se regularicen. Respecto a las deudas financieras, quedan extinguidos los intereses moratorios y demás cargos y reajustes aplicados por el incumplimiento en el pago de dichas deudas.
El pago de las deudas tributarias, calculadas exclusivamente al valor histórico sin actualización del monto adeudado, así como las deudas financieras, se podrá efectuar:
A) Al contado, en cuyo caso la deuda se reduce en un 60%.La deuda podrá ser pagada en semillas o reproductores. Mediante Reglamento se establecerá el procedimiento para el pago en especie.
Para efecto de la extinción de la deuda tributaria, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá documentos con poder cancelatorio por los montos correspondientes al valor de la tasación efectuada por el Ministerio de Agricultura.
B) En forma fraccionada, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento y en cuotas iguales, con un plazo de hasta noventa y seis (96) meses para pagarla.
Los deudores a su elección, podrán pagar parte de sus deudas al contado según la modalidad A) indicada en el párrafo anterior; y, el saldo en forma fraccionada según la modalidad B) del párrafo antes indicado.
Asimismo, los deudores que se acojan a la modalidad de pago fraccionado podrán, en cualquier momento, cancelar el total del saldo de la deuda fraccionada pendiente de pago, descontándose los intereses no devengados a la fecha de dicha cancelación. Si el deudor efectuara algún pago adelantado, las cuotas restantes se recalcularán."
Artículo 2o.- Las personas naturales o jurídicas consideradas en el Artículo 2o. del Decreto Legislativo No. 877 que se acojan al PERTA - Agrario por deudas financieras vencidas al 31 de marzo de 1997, podrán también incluir dentro del PERTA-Agrario los saldos pendientes de pago, compuesto por aquellas cuotas aún no canceladas provenientes de las mismas líneas de crédito y cuyo vencimiento sea posterior al 31 de marzo de 1997.
Artículo 3o.- Precísase que para efecto del PERTA - Agrario aplicable a las personas naturales o jurídicas a que se refiere el Artículo 2o. del Decreto Legislativo No. 877, los intereses nominales que se hubieran pactado en cada contrato por encima de los que fija el Sistema Financiero Nacional, sólo procederá calcularlos a la tasa de interés legal y/o compensatorio fijado por el Banco Central de Reserva.
Artículo 4o.- Encárguese al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 5o.- Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETIMinistro de Agricultura