26803

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<b>Precisan sujetos que podrán acogerse al Régimen Extraordinario de </b><b><b>Regularización Financiera - RERF</b><b><b>Ley N° 26803</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> Artículo 1o.- Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de avicultura, agroindustria e industria forestal, <b>cuya deuda financiera no supere los Cincuenta mil Nuevos Soles (S/, 50,000.00), se podrán acoger al Régimen <b>Extraordinario de Regularización Financiera -RERF-.<b> Artículo 2o.- Pueden acogerse a lo dispuesto en el presente dispositivo, sin que esta lista sea una enumeración <b>limitativa, sino meramente enunciativa, las personas siguientes:<b> a) Personas Naturales.<b> b) Personas Jurídicas:<b> - Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada;<b> - Comunidades Campesinas y Nativas;<b> - Empresas Comunales y Multicomunales;<b> - Empresas de Propiedad Social;<b> - Sociedades Agrícolas de Interés Social (SAIS);<b> - Cooperativas Agrarias de Trabajadores no incluidas en los alcances del Decreto Legislativo No. 802;<b> - Cooperativas Agrarias de Usuarios;<b> - Cooperativas Agrarias de Servicios;<b> - Centrales de Cooperativas Agrarias;<b> - Empresas de reparación y mantenimiento de infraestructura de riego constituídas por los usuarios de aguas de los <b>Distritos de Riego;<b> - Comités y Asociaciones de Productores Agrarios;<b> - Juntas de Usuarios y Comisiones de Regantes;<b> - FONGALES;<b> - Sociedades comprendidas en la Ley General de Sociedades.<b> Artículo 3o.- Se considera deuda financiera, a efectos de lo que establece la presente Ley, aquella vencida al 31 de <b>marzo de 1997, cualquiera fuere su estado, provenientes de créditos otorgados por las siguientes entidades del Estado:<b> a) A través del Ministerio de Agricultura, en sus diversas modalidades y tipo;<b> b) Por los ex FONDEAGRO y CORDELICAc) Por los Proyectos Especiales del INADE, excluyéndose las obligaciones por la adquisición de la tierra;<b> d) Por el Fondo Internacional para el Desarrollo Agrario-FIDA;<b> e) Por los productores cafetaleros con recursos provenientes del Fondo de Promoción del Café, administrados por las <b>Centrales de Cooperativas Cafetaleras;<b> f) Por el Fondo Nacional de Propiedad Social (FONAPS), en liquidación.<b> Artículo 4o.- La deuda financiera está compuesta únicamente, por el capital principal y el interés nominal, pactado en <b>cada contrato, sin capitalizar y no cancelada al 31 de marzo de 1997, deducidos los pagos parciales efectuados hasta <b>dicha fecha, quedando extinguidos todo otro tipo de intereses, cargos y reajustes.<b> Artículo 5o.- Las personas naturales o jurídicas consideradas en el artículo 2o por deudas financieras vencidas al 31 de <b>marzo de 1997, podrán también incluir dentro del presente Régimen, los saldos pendientes de pago, compuesto por <b>aquellas cuotas aún no canceladas provenientes de las mismas líneas de crédito y cuyo vencimiento sea posterior al 31 <b>de marzo de 1997.<b> Artículo 6o.- El pago se podrá efectuar:<b> A) Al contado, en cuyo caso la deuda se reduce en un 60%. La deuda podrá ser pagada en semillas o reproductores.<b> Mediante Reglamento se establecerá el procedimiento para el pago en especie.<b> B) En forma fraccionada, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento y en cuotas iguales, con un plazo de hasta <b>noventa y seis (96) meses para pagarla.<b> En el caso de personas naturales o jurídicas dedicadas al cultivo, los pagos podrán efectuarse mediante cuotas <b>semestrales iguales, con el mismo plazo para pagarlas.<b> Los deudores, a su elección, podrán pagar parte de sus deudas al contado según la modalidad A) indicada en el <b>párrafo anterior; y, el saldo en forma fraccionada según la modalidad B) del párrafo antes indicado.<b> Asimismo, los deudores que se acojan a la modalidad de pago fraccionado podrán, en cualquier momento, cancelar el <b>total del saldo de la deuda fraccionada pendiente de pago, descontándose los intereses no devenvados a la fecha de <b>dicha cancelación. Si el deudor efectuara algún pago adelantado, las cuotas restantes se recalcularán.<b> Artículo 7o.- Para acogerse a cualquiera de las modalidades de pago consideradas en el Artículo 6o de la presente Ley, <b>los interesados presentarán una solicitud ante las entidades acreedoras de las deudas financieras.<b> Artículo 8o.- El plazo para acogerse al presente dispositivo vence el 30 de junio de 1997.<b> Artículo 9o.- Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura se <b>dictarán las normas reglamentarias referidas a la pérdida del beneficio, plazos y procedimientos y demás normas <b>complementarias necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b> RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI<b>Ministro de Agricultura<b><hr>