Precisan sujetos que podrán acogerse al Régimen Extraordinario de Regularización Financiera - RERFLey N° 26803
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de avicultura, agroindustria e industria forestal, cuya deuda financiera no supere los Cincuenta mil Nuevos Soles (S/, 50,000.00), se podrán acoger al Régimen Extraordinario de Regularización Financiera -RERF-.
Artículo 2o.- Pueden acogerse a lo dispuesto en el presente dispositivo, sin que esta lista sea una enumeración limitativa, sino meramente enunciativa, las personas siguientes:
a) Personas Naturales.
b) Personas Jurídicas:
- Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada;
- Comunidades Campesinas y Nativas;
- Empresas Comunales y Multicomunales;
- Empresas de Propiedad Social;
- Sociedades Agrícolas de Interés Social (SAIS);
- Cooperativas Agrarias de Trabajadores no incluidas en los alcances del Decreto Legislativo No. 802;
- Cooperativas Agrarias de Usuarios;
- Cooperativas Agrarias de Servicios;
- Centrales de Cooperativas Agrarias;
- Empresas de reparación y mantenimiento de infraestructura de riego constituídas por los usuarios de aguas de los Distritos de Riego;
- Comités y Asociaciones de Productores Agrarios;
- Juntas de Usuarios y Comisiones de Regantes;
- FONGALES;
- Sociedades comprendidas en la Ley General de Sociedades.
Artículo 3o.- Se considera deuda financiera, a efectos de lo que establece la presente Ley, aquella vencida al 31 de marzo de 1997, cualquiera fuere su estado, provenientes de créditos otorgados por las siguientes entidades del Estado:
a) A través del Ministerio de Agricultura, en sus diversas modalidades y tipo;
b) Por los ex FONDEAGRO y CORDELICAc) Por los Proyectos Especiales del INADE, excluyéndose las obligaciones por la adquisición de la tierra;
d) Por el Fondo Internacional para el Desarrollo Agrario-FIDA;
e) Por los productores cafetaleros con recursos provenientes del Fondo de Promoción del Café, administrados por las Centrales de Cooperativas Cafetaleras;
f) Por el Fondo Nacional de Propiedad Social (FONAPS), en liquidación.
Artículo 4o.- La deuda financiera está compuesta únicamente, por el capital principal y el interés nominal, pactado en cada contrato, sin capitalizar y no cancelada al 31 de marzo de 1997, deducidos los pagos parciales efectuados hasta dicha fecha, quedando extinguidos todo otro tipo de intereses, cargos y reajustes.
Artículo 5o.- Las personas naturales o jurídicas consideradas en el artículo 2o por deudas financieras vencidas al 31 de marzo de 1997, podrán también incluir dentro del presente Régimen, los saldos pendientes de pago, compuesto por aquellas cuotas aún no canceladas provenientes de las mismas líneas de crédito y cuyo vencimiento sea posterior al 31 de marzo de 1997.
Artículo 6o.- El pago se podrá efectuar:
A) Al contado, en cuyo caso la deuda se reduce en un 60%. La deuda podrá ser pagada en semillas o reproductores.
Mediante Reglamento se establecerá el procedimiento para el pago en especie.
B) En forma fraccionada, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento y en cuotas iguales, con un plazo de hasta noventa y seis (96) meses para pagarla.
En el caso de personas naturales o jurídicas dedicadas al cultivo, los pagos podrán efectuarse mediante cuotas semestrales iguales, con el mismo plazo para pagarlas.
Los deudores, a su elección, podrán pagar parte de sus deudas al contado según la modalidad A) indicada en el párrafo anterior; y, el saldo en forma fraccionada según la modalidad B) del párrafo antes indicado.
Asimismo, los deudores que se acojan a la modalidad de pago fraccionado podrán, en cualquier momento, cancelar el total del saldo de la deuda fraccionada pendiente de pago, descontándose los intereses no devenvados a la fecha de dicha cancelación. Si el deudor efectuara algún pago adelantado, las cuotas restantes se recalcularán.
Artículo 7o.- Para acogerse a cualquiera de las modalidades de pago consideradas en el Artículo 6o de la presente Ley, los interesados presentarán una solicitud ante las entidades acreedoras de las deudas financieras.
Artículo 8o.- El plazo para acogerse al presente dispositivo vence el 30 de junio de 1997.
Artículo 9o.- Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura se dictarán las normas reglamentarias referidas a la pérdida del beneficio, plazos y procedimientos y demás normas complementarias necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETIMinistro de Agricultura