26763

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<b>Modifican la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar</b><b><b>Ley N° 26763</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo Unico.- Modifícanse los artículos 2o., 3o. literales a), d), f) y h); 4o., 5o., 7o., 9o., 10o., 12o. y 14o. de la Ley No. <b>26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en los siguientes términos:<b> "Artículo 2o.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause <b>daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre:<b> a. Cónyuges;<b>b. Convivientes;<b>c. Ascendientes;<b>d. Descendientes;<b>e. Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; o<b>f. Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.<b> Artículo 3o.- Es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse <b>con este propósito las siguientes acciones:<b> a) Fortalecer en todos los niveles educativos, la enseñanza de los valores éticos, el irrestricto respecto a la dignidad de <b>la persona humana y de los derechos de la mujer, del niño y adolescente y de la familia, de conformidad con la <b>Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales ratificados por el Perú.<b> d) Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de <b>formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como, <b>para facilitar la atención gratuita en los reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder <b>Judicial.<b> f) Reforzar las actuales delegaciones policiales con unidades especializadas dotándolas de personal capacitado en la <b>atención de los casos de violencia familiar.<b>La Policía Nacional garantizará que, la formación policial incluya en la currícula y en el ejercicio de la carrera, <b>capacitación integral sobre la violencia familiar y su adecuada atención.<b> h) Capacitar al personal policial, fiscales, jueces, médicos legistas, agentes de salud, agentes de educación y personal <b>de las Defensorías Municipales, para que asuman un rol eficaz en la lucha contra la violencia familiar.<b>Las acciones dispuestas en el presente artículo serán coordinadas por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del <b>Desarrollo Humano.<b> Artículo 4o.- Las Defensorías Municipales del Niño y el Adolescente, podrán, en ejercicio de sus atribuciones, llevar <b>adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver conflictos originados por violencia familiar.<b> Artículo 5o.- La Policía Nacional en todas las delegaciones policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar y <b>realizará las investigaciones preliminares correspondientes.<b>Las denuncias podrán ser presentadas en forma verbal o escrita.<b> La investigación policial se sigue de oficio, independientemente del impulso del denunciante y concluye con un parte o <b>atestado que contiene los resultados de la investigación. Durante la misma, pueden solicitarse los informes necesarios <b>para el esclarecimiento de los hechos. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima brindará las garantías necesarias en <b>resguardo de su integridad.<b> En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración, la Policía Nacional está facultada para allanar el <b>domicilio del agresor. Podrá detener a este en caso de flagrante delito y realizar la investigación en un plazo máximo de <b>24 horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalía provincial penal que corresponda.<b> De igual manera, podrá conducir de grado o fuerza al denunciado renuente a concurrir a la delegación policial.El atestado policial será remitido al Juez de Paz o Fiscal Provincial en lo Penal, según corresponda, y al Fiscal de <b>Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley.<b>La parte interesada podrá igualmente pedir copia del atestado para los efectos que considere pertinente o solicitar su <b>remisión al juzgado que conociere de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta.<b> Artículo 7o.- El Fiscal Provincial de Familia que corresponda, dará trámite a las peticiones que se formulen verbalmente <b>o por escrito en forma directa por la víctima de violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el artículo <b>2o.- de esta ley o tratándose de menores cualquier persona que conozca de los hechos, o por remisión del atestado de <b>las delegaciones policiales. También podrá actuar de oficio ante el conocimiento directo de los hechos.<b> A. MEDIDAS DE PROTECCION INMEDIATAS<b> Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal pueda dictar las medidas de protección inmediatas que <b>la situación exija. Para el ejercicio de su función, el Fiscal gozará de la potestad de libre acceso al lugar donde se haya <b>perpetrado la violencia. Si la seguridad de la víctima o de su familia requiriera de una decisión jurisdiccional, solicitará las <b>medidas cautelares pertinentes al Juez Especializado de Familia, las que se tramitarán como Medidas Anticipadas fuera <b>de proceso, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 635o.- y siguientes del Código Procesal Civil. Es <b>especialmente procedente la solicitud de una asignación anticipada de alimentos. Las medidas cautelares se <b>concederán sin el requisito de contracautela.<b> El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas.<b>Las medidas de protección inmediatas que pueden ser adoptadas a solicitud de la víctima incluyen, sin que la <b>enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal <b>de visitas, inventario sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, <b>psíquica y moral.<b> B. CONCILIACION<b> El Fiscal convocará a la víctima y al agresor a audiencia de conciliación, para buscar una solución que permita el cese <b>de los actos de violencia. Son nulos los acuerdos que legitimen los actos de violencia y aquellos referentes a la renuncia <b>de los derechos de la víctima. Para dicha conciliación, podrá requerirse del apoyo psicológico correspondiente.<b> El Fiscal está obligado a suspender la conciliación, cuando la víctima experimente temor ante coacción presente o <b>eventual y se sienta en una situación de inseguridad o se desista de participar en ella. El proceso sólo se reinicia <b>tomándose las medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de la víctima.<b> La citación al agresor se efectuará bajo apercibimiento de ser denunciado por delito de resistencia o desobediencia a la <b>autoridad en caso de inconcurrencia a que se refiere el artículo 368o. del Código Penal. El acta de conciliación, tendrá <b>los efectos previstos en el Artículo 328o. del Código Procesal Civil.<b> El incumplimiento de la conciliación concede al Fiscal el derecho de recurrir al Juez de Familia, para exigir judicialmente <b>su ejecución.<b> C. LEGITIMIDAD PROCESAL<b> No habiéndose alcanzado la conciliación o por frustración de la misma, el Fiscal interpondrá demanda ante el Juez de <b>Familia, la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9o. de la presente ley.<b> Artículo 9o.- Corresponde el conocimiento de los procesos al Juez Especializado de Familia del lugar donde domicilia la <b>víctima o del lugar de la agresi•n, indistintamente.<b> A. LEGITIMIDAD PROCESAL<b> El proceso se inicia por demanda:<b>a) De la víctima de violencia o su representante.<b>b) Del Fiscal de Familia.<b> B. PROCEDIMIENTO<b> Las pretensiones sobre Violencia Familiar se tramitan como Proceso Unico, conforme a las disposiciones del Código de <b>los Niños y Adolescentes, con las modificaciones que en esta ley se detallan.C. EFECTOS DE LA SENTENCIA<b> La resolución judicial que pone fín al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá:<b> a) Las medidas de protección en favor de la víctima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la <b>cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del <b>agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el último párrafo <b>del literal a) del artículo 7o. de esta Ley.<b> b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.<b> c) La reparación del daño.<b> d) El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del <b>juzgado ello es necesario para su subsistencia.<b> En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la <b>eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima.<b> D. EJECUCION FORZOSA<b> En caso de incumplimiento de las medidas decretadas, el Juez ejercerá las facultades coercitivas, contempladas en los <b>Artículos 53o. del Código Procesal Civil y 205o. del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las <b>responsabilidades penales, a que hubieran lugar.<b> E. MEDIDAS CAUTELARES Y CONCILIACION<b> El Juez podrá adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su <b>tramitación, sujetándose en tal caso, a lo previsto por el Código Procesal Civil. Podrá ejercer igualmente la facultad de <b>conciliación, en los términos previstos por el literal b) del Artículo 7o. de la presente Ley.<b> Artículo 10o.- Si el Juez Penal adopta en el proceso respectivo medidas cautelares de protección a la víctima, no <b>procederá solicitarlas en la vía civil.<b> Las medidas de protección civil, pueden sin embargo, solicitarse antes de la iniciación del proceso, como medidas <b>cautelares fuera de proceso.<b> Artículo 12o.- Cuando el Juez en lo Penal o el de Paz Letrado, conozcan de delitos o faltas cuyo origen sean hechos de <b>violencia familiar, están facultados para adoptar todas las medidas de protección que señala la presente ley.<b> Las medidas referidas en el párrafo anterior, podrán adoptarse desde la iniciación del proceso, durante su tramitación y <b>al dictar sentencia, aplicando en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Código Procesal Civil.<b>Podrán imponerse igualmente como restricciones de conducta, al momento de ordenar la comparecencia del inculpado <b>y al dictar sentencia bajo apercibimiento de ordenar detención en caso de incumplimiento.<b> Artículo 14o.- La Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial pueden solicitar la colaboración a todas las <b>instituciones públicas o privadas para la evaluación física y psicológica de las víctimas de violencia,<b>agresores y de su entorno familiar; para la asistencia de víctimas de violencia y su familia; y, para la aplicación y control <b>de las medidas que contempla la presente ley.<b> Los certificados que expidan los Establecimientos de Salud del Estado tienen pleno valor probatorio en los procesos <b>sobre Violencia Familiar, la expedición de dichos certificados es gratuita.<b> También lo tendrán los certificados que expidan instituciones privadas, con las que el Ministerio Público y el Poder <b>Judicial celebren Convenios, para la realización de determinadas pericias."<b> DISPOSICIONES FINALES<b> PRIMERA.- Excepcionalmente y cuando la carga procesal o la realidad del distrito lo justifiquen, el Poder Judicial o el <b>Ministerio Público, a través de sus órganos de gobierno, podrá asignar competencia para conocer las demandas que se <b>plantean al amparo de lo dispuesto sobre la ley de violencia familiar, a los juzgados de paz letrados.SEGUNDA.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Supremo se dicte el Texto Unico Ordenado de <b>la Ley No. 26260, que incluya las normas contenidas en la presente ley, a cuyo efecto podrá efectuarse el <b>reordenamiento de sus artículos, Disposiciones Transitorias y Finales.<b> TERCERA.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> CARLOS HERMOZA MOYA<b>Ministro de Justicia<b> MIRIAM SCHENONE ORDINOLA<b>Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano<b><hr>