Sustituyen artículo del D. Leg. Nº 870, mediante el cual se dictaron disposiciones referidas a la aplicación de la alícuota de la contribución al FONAVILey N° 26750
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Sustitúyase el Artículo 3o. del Decreto Legislativo No. 870, por el siguiente texto:
"Artículo 3o.- A partir del 1 de enero de 1997, los sujetos que perciban ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría estarán gravados con la contribución al FONAVI por el monto de los ingresos que exceda anualmente el valor de 7 UIT. La tasa de la contribución será equivalente al 7% y su pago será mensual. Para efectos de la declaración, retanción y pago de dicha contribución, serán de aplicación las normas del Impuesto a la Renta correspondientes a las rentas de cuarta categoría, en lo que sea pertinente.
En caso que las retenciones efectuadas superen el monto de la contribución que dichos contribuyentes estén obligados a abonar, éstos podrán compensar o solicitar su devolución."
Artículo 2o.- Los montos determinados por concepto de la contribución al FONAVI, conforme al artículo 3o. del Decreto Legislativo No. 870, modificado por la presente Ley, podrán deducirse para determinar la renta neta de cuarta categoría, independientemente de la deducción establecida en el artículo 45o. del decreto Legislativo No. 774.
Artículo 3o.- Incorpórase dentro de los alcances del Decreto Legislativo No. 777, Ley del Régimen Unico Simplificado (RUS), a las personas naturales no profesionales, que únicamente perciban rentas por el ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del Artículo 33o del Decreto Legislativo No. 774. Los mencionados contribuyentes no están afectos al pago de la contribución al FONAVI por los servicios que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se hubieren afectado al RUS.
Artículo 4o.- La Unidad Técnica Especializada del FONAVI, a través del Ministerio de la Presidencia, será la encargada de proporcionar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República y a la Contraloría General, dentro de los 20 días de vencido cada trimestre, la información de la utilización de la totalidad de los ingresos percibidos por el FONAVI, tanto por áreas geográficas como por concepto de gasto.
Artículo 5o.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán las normas reglamentarias de la presente Ley dentro de un plazo de 15 días útiles.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ventiún días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANMinistro de Economí y Finanzas