26747

Descarga el documento

Loading PDF...
<b>Aprueban disposiciones aplicables a ministros, magistrados y otros funcionarios </b><b><b>del gobierno, impedidos de ejercer sus funciones por actos de fuerza</b><b><b>Ley N° 26747</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1.- Conforme al principio establecido en la Cuarta de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución <b>Política del Perú, el cómputo del plazo previsto en el Artículo 127o. de la norma constitucional se suspende cuando un <b>Ministro de Estado se encuentra impedido de manifestar libremente su voluntad, como consecuencia de un delito o acto <b>de violencia cometidos dentro o fuera del territorio nacional.<b> Artículo 2o.- En caso de que un Magistrado del Poder Judicial o un representante del Ministerio Público se encuentre <b>impedido de ejercer sus funciones en contra de su voluntad, como consecuencia de un acto de fuerza y por el plazo en <b>que estas condiciones se mantengan, se le considerará en uso de licencia oficial, no resultándole de aplicación sanción <b>alguna, ni será exigible su presencia para establecer quórum en los actos en que éste resulte requerido.<b> Artículo 3o.- Adiciónase al Artículo 2o. de la ley No. 26546, modificado por la Ley No. 26695, los siguientes párrafos:<b> "En caso de aausencia de hasta dos de sus miembros, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, continuará <b>funcionando como órgano colegiado.<b>Asimismo, en caso de que hasta dos de los Magistrados miembros de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial <b>encontrándose dentro o fuera del territorio nacional, estuvieren impedidos de ejercer sus funciones de gobierno y <b>gestión como consecuencia de un acto de fuerza, la mencionada Comisión continuará funcionando como órgano <b>colegiado, facultándose al Presidente de la misma para nombrar a su Secretario Ejecutivo a fin de garantizar el <b>funcionamiento de ella y la continuidad de las acciones presupuestarias."<b> Artículo 4o.- Las normas precedentes son igualmente de aplicación para el caso de funcionarios de gobierno que se <b>encuentren en las mismas condiciones a las que se refiere la presente ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>