26731

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<b>Modifican diversos artículos de la Ley del Impuesto a la Renta</b><b><b>Ley N° 26731</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Sustitúyase el inciso i) del Artículo 19o. del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el <b>siguiente texto:<b> "Artículo 19o.- inciso i)<b> i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un <b>depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la <b>Superintendencia de Banca y Seguros, Ley No. 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e <b>imposiciones en moneda nacional o extranjera que den origen a certificados de depósitos reajustables.<b> Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o <b>reajustes de capital previstos en el Artículo 1235o. del Código Civil que se paguen a los tenedores de valores <b>mobiliarios, nominativos o a la orden, representativos de deudas emitidos por Fondos de Inversión, Patrimonios <b>Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su <b>colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores.<b> Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital, <b>provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable a que se refiere la Ley No. 26702, así <b>como de los Certificados Hipotecarios Endosables a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.<b> Los valores mobiliarios, nominativos o a la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la exoneración, <b>cuando reúnan los requisitos a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 5o. de la Ley del Mercado de Valores.<b> Se encuentra comprendido dentro de la exoneración a que se refiere el presente inciso, todo rendimiento generado por <b>los aportes voluntarios con fin no previsional a que se hace mención en el Artículo 30o. del Decreto Ley No. 25897.<b> No están comprendidos en la exoneración, los intereses y reajustes de capital, que perciban las empresas del Sistema <b>Financiero autorizadas a operar por la Superintendencia de Banca y Seguros, por cualquiera de los conceptos a que se <b>refiere el presente inciso."<b> Artículo 2o.- Sustitúyase el inciso l) del Artículo 19o. del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el <b>siguiente texto:<b> "Artículo 19o.- inciso l)<b>l) La ganancia de capital proveniente de:<b> 1) La venta de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos <b>centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores;<b> 2) La venta de valores efectuadas en las Bolsas de Productos autorizados por la CONASEV;<b> 3) La redención o rescate de valores mobiliarios, nominativos o a la orden, representativos de deudas, emitidos <b>mediante oferta pública de conformidad con la Ley del Mercado de Valores, por personas jurídicas, Fondos de Inversión <b>o Patrimonios Fideicometidos, constituidos o establecidos en el país;<b> 4) La redención o rescate de certificados de participación de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de valores <b>representativos de participación de Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras emitidos mediante oferta <b>pública de conformidad con la Ley del Mercado de Valores."<b> Artículo 3o.- Sustitúyase el inciso f) del Artículo 19o. del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el <b>siguiente texto:"Artículo 19o.- inciso f)<b> f) Las rentas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24o. de la presente Ley."<b> Artículo 4o.- Incorpórase como inciso j) del Artículo 14o. del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, el <b>siguiente texto:<b> "Artículo 14o.- inciso j)<b> j) Los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, los Fondos de Inversión y los Patrimonios Fideicometidos de <b>Sociedades Titulizadoras, a los que se refieren los Decretos Legislativos No.s 861 y 862."<b> Artículo 5o.- Inclúyase dentro de los alcances del literal a) del Artículo 25o. del Decreto Legislativo No. 774, Ley del <b>Impuesto a la Renta a la distribución de beneficios o ganancias provenientes de certificados de participación de Fondos <b>Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, así como de valores representativos de participación emitidos <b>por Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras.<b> Artículo 6o.- El Impuesto a la Renta que grave las rentas o ganancias de capital que se obtengan de los bienes y/o <b>derechos que se transfieran en fideicomiso al amparo de la Ley No. 26702, será de cargo del fideicomitente.<b>El fiduciario será responsable del pago del impuesto correspondiente, el que tendrá el carácter de pago a cuenta, de ser <b>el caso.<b> Para efecto del Impuesto Mínimo a la Renta, el fideicomitente mantendrá dentro de su activo, los bienes y/o derechos <b>dados en fideicomiso, debiendo asumir el pago correspondiente por los mismos.<b> El patrimonio fideicometido administrado por el fiduciario, se encuentra inafecto del Impuesto Mínimo a la Renta. Los <b>beneficiarios de los bienes y/o derechos dados en fideicomiso, o en su caso, el destinatario del remanente de los <b>mismos, serán responsables solidarios del pago del impuesto.<b> Artículo 7o.- Tratándose del Fideicomiso de Titulización y de las Sociedades de Propósito Especial a que se refiere el <b>Decreto Legislativo No. 861, el fideicomitente u originador, en su caso, mantendrá dentro de su activo el valor de los <b>activos transferidos al patrimonio de propósito exclusivo.<b> El fideicomitente u originador no considerará en su activo, el valor de los bienes y/o derechos que le entregue a cambio <b>la<b>Sociedad Titulizadora o la de Propósito Especial, según corresponda.<b>Los patrimonios fideicometidos constituidos mediante Fideicomiso de Titulización y los patrimonios de las Sociedades <b>de Propósito Especial a que se refiere el Decreto Legislativo No. 861, se encuentran inafectos del Impuesto Mínimo a la <b>Renta. Los valores representativos de participación de patrimonios fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y las <b>acciones de las Sociedades de Propósito Especial no se consideran dentro del activo de sus partícipes, para efecto del <b>Impuesto Mínimo a la Renta.<b> Artículo 8o.- Los Fondos Mutuos de Inversión en Valores a que se refiere el Decreto Legislativo No. 861 se encuentran <b>inafectos del Impuesto Mínimo a la Renta.<b> Para efecto del cálculo del Impuesto Mínimo a la Renta, los Fondos de Inversión deducirán de su activo el valor de las <b>inversiones a que se refiere el Artículo 27o. del Decreto Legislativo No. 862, con excepción de las mencionadas en el <b>inciso<b> h) del referido Artículo.<b> Los certificados de participación que emitan de ambos fondos no se consideran dentro del activo de sus partícipes, para <b>efecto del Impuesto Mínimo a la Renta.<b> Artículo 9o.- No forman parte de la base imponible para efecto de determinar el Impuesto Mínimo a la Renta, los activos <b>que respaldan las reservas matemáticas sobre seguros de vida de las empresas de seguros a que se refiere la Ley No. <b>26702.<b> Asimismo, para efecto de la aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta, las empresas de seguros tomarán en cuenta el <b>saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradores deudores y reaseguradores acreedores, de conformidad con las <b>normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.Artículo 10o.- Sustitúyase el inciso h) del Artículo 37o. del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, por <b>el<b>siguiente texto:<b> "Artículo 37o.- inciso h)<b> h) Tratándose de empresas del Sistema Financiero serán deducibles las provisiones específicas que no formen parte <b>del patrimonio efectivo, que ordene la Superintendencia de Banca y Seguros, con excepción de las que correspondan a <b>los créditos y otros activos clasificados como normal.<b> Para el caso de las empresas de seguros y reaseguros, serán deducibles las reservas técnicas ordenadas por la <b>Superintendencia de Banca y Seguros, que no forman parte del patrimonio.<b> Las provisiones y las reservas técnicas a que se refiere el presente inciso, correspondientes al ejercicio anterior que no <b>se utilicen, se considerarán como beneficio sujeto al impuesto del ejercicio gravable."<b> Artículo 11o.- Sustitúyase el cuarto párrafo del Artículo 114o. del Decreto Legislativo No. 774o., Ley del Impuesto a la <b>Renta, por el siguiente texto:<b> "El Impuesto Mínimo a considerar, para estos efectos, será el dozavo ajustado del 1.5% del valor de sus activos netos, <b>de acuerdo a la variación del indice de Precios al por Mayor, experimentada desde la fecha a que corresponde el <b>balance ajustado que contiene dichos activos, hasta el mes anterior al del vencimiento de la obligación."<b> Artículo 12o.- Sustitúyase el inciso e) del Artículo 19o. del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, por <b>el siguiente texto:<b> "Artículo 19o.- inciso e)<b> e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados <b>como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y <b>organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan."<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>