Modifican diversos artículos de la Ley del Impuesto a la RentaLey N° 26731
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Sustitúyase el inciso i) del Artículo 19o. del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
"Artículo 19o.- inciso i)
i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley No. 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera que den origen a certificados de depósitos reajustables.
Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital previstos en el Artículo 1235o. del Código Civil que se paguen a los tenedores de valores mobiliarios, nominativos o a la orden, representativos de deudas emitidos por Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores.
Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital, provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable a que se refiere la Ley No. 26702, así como de los Certificados Hipotecarios Endosables a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
Los valores mobiliarios, nominativos o a la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 5o. de la Ley del Mercado de Valores.
Se encuentra comprendido dentro de la exoneración a que se refiere el presente inciso, todo rendimiento generado por los aportes voluntarios con fin no previsional a que se hace mención en el Artículo 30o. del Decreto Ley No. 25897.
No están comprendidos en la exoneración, los intereses y reajustes de capital, que perciban las empresas del Sistema Financiero autorizadas a operar por la Superintendencia de Banca y Seguros, por cualquiera de los conceptos a que se refiere el presente inciso."
Artículo 2o.- Sustitúyase el inciso l) del Artículo 19o. del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
"Artículo 19o.- inciso l)l) La ganancia de capital proveniente de:
1) La venta de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores;
2) La venta de valores efectuadas en las Bolsas de Productos autorizados por la CONASEV;
3) La redención o rescate de valores mobiliarios, nominativos o a la orden, representativos de deudas, emitidos mediante oferta pública de conformidad con la Ley del Mercado de Valores, por personas jurídicas, Fondos de Inversión o Patrimonios Fideicometidos, constituidos o establecidos en el país;
4) La redención o rescate de certificados de participación de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de valores representativos de participación de Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras emitidos mediante oferta pública de conformidad con la Ley del Mercado de Valores."
Artículo 3o.- Sustitúyase el inciso f) del Artículo 19o. del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:"Artículo 19o.- inciso f)
f) Las rentas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24o. de la presente Ley."
Artículo 4o.- Incorpórase como inciso j) del Artículo 14o. del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, el siguiente texto:
"Artículo 14o.- inciso j)
j) Los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, los Fondos de Inversión y los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, a los que se refieren los Decretos Legislativos No.s 861 y 862."
Artículo 5o.- Inclúyase dentro de los alcances del literal a) del Artículo 25o. del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta a la distribución de beneficios o ganancias provenientes de certificados de participación de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, así como de valores representativos de participación emitidos por Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras.
Artículo 6o.- El Impuesto a la Renta que grave las rentas o ganancias de capital que se obtengan de los bienes y/o derechos que se transfieran en fideicomiso al amparo de la Ley No. 26702, será de cargo del fideicomitente.El fiduciario será responsable del pago del impuesto correspondiente, el que tendrá el carácter de pago a cuenta, de ser el caso.
Para efecto del Impuesto Mínimo a la Renta, el fideicomitente mantendrá dentro de su activo, los bienes y/o derechos dados en fideicomiso, debiendo asumir el pago correspondiente por los mismos.
El patrimonio fideicometido administrado por el fiduciario, se encuentra inafecto del Impuesto Mínimo a la Renta. Los beneficiarios de los bienes y/o derechos dados en fideicomiso, o en su caso, el destinatario del remanente de los mismos, serán responsables solidarios del pago del impuesto.
Artículo 7o.- Tratándose del Fideicomiso de Titulización y de las Sociedades de Propósito Especial a que se refiere el Decreto Legislativo No. 861, el fideicomitente u originador, en su caso, mantendrá dentro de su activo el valor de los activos transferidos al patrimonio de propósito exclusivo.
El fideicomitente u originador no considerará en su activo, el valor de los bienes y/o derechos que le entregue a cambio laSociedad Titulizadora o la de Propósito Especial, según corresponda.Los patrimonios fideicometidos constituidos mediante Fideicomiso de Titulización y los patrimonios de las Sociedades de Propósito Especial a que se refiere el Decreto Legislativo No. 861, se encuentran inafectos del Impuesto Mínimo a la Renta. Los valores representativos de participación de patrimonios fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y las acciones de las Sociedades de Propósito Especial no se consideran dentro del activo de sus partícipes, para efecto del Impuesto Mínimo a la Renta.
Artículo 8o.- Los Fondos Mutuos de Inversión en Valores a que se refiere el Decreto Legislativo No. 861 se encuentran inafectos del Impuesto Mínimo a la Renta.
Para efecto del cálculo del Impuesto Mínimo a la Renta, los Fondos de Inversión deducirán de su activo el valor de las inversiones a que se refiere el Artículo 27o. del Decreto Legislativo No. 862, con excepción de las mencionadas en el inciso
h) del referido Artículo.
Los certificados de participación que emitan de ambos fondos no se consideran dentro del activo de sus partícipes, para efecto del Impuesto Mínimo a la Renta.
Artículo 9o.- No forman parte de la base imponible para efecto de determinar el Impuesto Mínimo a la Renta, los activos que respaldan las reservas matemáticas sobre seguros de vida de las empresas de seguros a que se refiere la Ley No. 26702.
Asimismo, para efecto de la aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta, las empresas de seguros tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradores deudores y reaseguradores acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.Artículo 10o.- Sustitúyase el inciso h) del Artículo 37o. del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, por elsiguiente texto:
"Artículo 37o.- inciso h)
h) Tratándose de empresas del Sistema Financiero serán deducibles las provisiones específicas que no formen parte del patrimonio efectivo, que ordene la Superintendencia de Banca y Seguros, con excepción de las que correspondan a los créditos y otros activos clasificados como normal.
Para el caso de las empresas de seguros y reaseguros, serán deducibles las reservas técnicas ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, que no forman parte del patrimonio.
Las provisiones y las reservas técnicas a que se refiere el presente inciso, correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen, se considerarán como beneficio sujeto al impuesto del ejercicio gravable."
Artículo 11o.- Sustitúyase el cuarto párrafo del Artículo 114o. del Decreto Legislativo No. 774o., Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
"El Impuesto Mínimo a considerar, para estos efectos, será el dozavo ajustado del 1.5% del valor de sus activos netos, de acuerdo a la variación del indice de Precios al por Mayor, experimentada desde la fecha a que corresponde el balance ajustado que contiene dichos activos, hasta el mes anterior al del vencimiento de la obligación."
Artículo 12o.- Sustitúyase el inciso e) del Artículo 19o. del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
"Artículo 19o.- inciso e)
e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan."
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas