26725

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<b>Modifican el D. Leg Nº 776, Ley de Tributación Municipal</b><b><b>Ley N° 26725</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Modifícase el Artículo 69o. del Decreto Legislativo No. 776, en los términos siguientes:<b> "Artículo 69o.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del primer trimestre de cada ejercicio <b>fiscal, en función del costo efectivo del servicio a prestar. Los reajustes que incrementan las tasas por servicios públicos <b>o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de <b>variación del Indice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, <b>aplicándose de la siguiente manera:<b> a) El Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para <b>el Departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.<b> b) El Indice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento dela país, se aplica a las tasas por <b>servicios públicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda.<b> Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajustadas en contravención a lo establecido en el <b>presente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al <b>procedimiento establecido en el Código Tributario."<b> Artículo 2o.- Agrégase al Decreto Legislativo No. 776 el Artículo 69o-A, en los términos siguientes:<b> "Artículo 69o-Ao.- Concluido el ejercicio fiscal, y a más tardar el 30 de abril del año siguiente, todas las Municipalidades <b>publicarán sus Ordenanzas aprobando el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda <b>el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen <b>incrementos, de ser el caso. La difusión de la Ordenanza antes mencionada, se realiza en el Diario Oficial El Peruano, <b>en el caso de la provincia de Lima; en el Diario encargaddo de las publicaciones oficiales del lugar, si se trata de una <b>Municipalidad de la Capital de un Distrito Judicial; y mediante bandos públicos y carteles impresos fijados en lugares <b>visibles y en locales municipales de todas las demás circunscripciones que no sean capital de distrito judicial, de lo que <b>dará fe la autoridad judicial respectiva."<b> Artículo 3o.- Agrégase al Decreto Legislativo No. 776 el Artículo 69o-Bo.-, en los términos siguientes:<b> "Artículo 69o-Bo.- En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 69o-A, en el plazo <b>establecido por dicha norma, sólo podrán determinar el importe de las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando <b>como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos o arbitrios al 1 de enero del año fiscal anterior <b>reajustado con la aplicación de la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del <b>Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejericicio fiscal."<b> Artículo 4o.- Derógase o déjase sin efecto las Disposiciones que se opongan a la presente Ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>