26718

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<b>Disponen que en los procesos penales donde el Estado sea parte agraviada, no se </b><b><b>concederá de oficio los recursos de apelación y nulidad</b><b><b>Ley N° 26718</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- En los procesos penales en que el Estado sea parte agraviada no se concederá de oficio, recurso de <b>apelación ni recurso de nulidad.<b> Artículo 2o.- Derógase el artículo 22o del Decreto Ley No 17537 y todas las disposiciones legales que se opongan a la <b>presente Ley.<b> Artículo 3o.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".<b> DISPOSICION TRANSITORIA<b> Unica.- Los procesos penales en los que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se haya concedido de <b>oficio recurso de apelación o extraordinario de nulidad, continuarán su trámite según el estado que corresponda.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ventiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros y<b> CARLOS HERMOZA MOYA<b>Ministro de Justicia<b><hr>