Modifican diversos artículos del Código Penal referidos a la falsificación de billetes o monedasLey N° 26714
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Modifícase los artículos 252o a 258o y 261o del Código Penal, los mismos que quedan redactados con los siguientes textos:
"Artículo 252o.- El que falsifica billetes o monedas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento veinte a trescientos días-multa.
El que falsifica billetes o monedas separando el anverso y el reverso de los auténticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes químicos, usando los fabricados por otros países, recurriendo a aleaciones distintas o valiéndose de cualquier otro medio que no fuere de producción masiva, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.
Artículo 253o.- El que altera los billetes o monedas con el propósito de atribuirles un valor superior, o realiza tal alteración con billetes o monedas que se hallan fuera de circulación o corresponden a otros países, para darles la apariencia de los que tienen poder cancelatorio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.
El que altera la moneda, aminorando su valor intrínseco, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa.
Artículo 254o.- El que introduce en el territorio de la República o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, así como el que promueve tales actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El que habiendo recibido como auténticos o intactos billetes o monedas falsificados o alterados, los pone en circulación, a sabiendas de su ilicitud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de dieciocho meses y con treinta a sesenta días-multa.
Artículo 255o.- El que fabrica o introduce en el territorio de la República, máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o que, a sabiendas, los conserva en su poder, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 256o.- Será reprimido con pena de multa no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días-multa:
1.- El que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera daña intencionalmente billetes o monedas.
2.- El que, con fines publicitarios o análogos, reproduce o distribuye billetes o monedas, o el anverso o reverso de ellos, de modo que pueda generar confusión o propiciar que las reproducciones sean utilizadas por terceros como si se tratase de billetes auténticos.
Artículo 257o.- Las disposiciones de los artículos precedentes son extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países.
Artículo 258o.- El funcionario del Banco Central de Reserva del Perú que emita numerario en exceso de las cantidades autorizadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36o incisos 1) y 2).
Artículo 261o.- Para los efectos de este Capítulo quedan equiparados a los billetes y monedas, los títulos de la deuda pública, bonos, cupones, cédulas, libramientos, acciones y otros valores o títulos-valores emitidos por el Estado o por personas de derecho público.Artículo 2o.- En el auto apertorio, el Juez, bajo responsabilidad, dispondrá que se haga de conocimiento del Banco Central de Reserva del Perú la incautación que se hubiera hecho de las máquinas, planchas, matrices, cuños, equipos y demás instrumentos y materiales utilizados en la comisión de delitos monetarios, así como las falsificaciones con ellos obtenidas.
A solicitud del Banco Central de Reserva del Perú, el Juez, bajo responsabilidad, ordenará de inmediato que se le entregue en depósito los efectos del delito a que se refiere el párrafo anterior.
En los lugares donde el Banco Central de Reserva del Perú no cuente con oficina, el depósito se hará en el Banco de la Nación o, en su defecto, en la entidad pública que dicho Banco Central designe siempre que ésta exprese su conformidad. En tales casos se considerará que el depósito se efectúa por cuenta del Banco Central de Reserva del Perú, bajo las responsabilidades de ley.
En el caso de máquinas o equipos de gran peso o volumen, el depósito, a opción del Banco Central de Reserva del Perú, podrá recaer sobre las partes o piezas que, a su criterio, impidan el uso de estas máquinas o equipos.
Lo prescrito en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 102o y 103o del Código Penal y de las medidas que corresponda adoptar una vez que la sentencia que recaiga en el respectivo proceso adquiera autoridad de cosa juzgada.
Artículo 3o.- El Banco Central de Reserva del Perú será considerado agraviado en los delitos que tratan los artículos 252o a 260o del Código Penal. Como tal, está facultado para solicitar se le tenga como parte civil en los respectivos procesos.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ventiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros y
CARLOS HERMOZA MOYAMinistro de Justicia