26714

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<b>Modifican diversos artículos del Código Penal referidos a la falsificación de billetes </b><b><b>o monedas</b><b><b>Ley N° 26714</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Modifícase los artículos 252o a 258o y 261o del Código Penal, los mismos que quedan redactados con los <b>siguientes textos:<b> "Artículo 252o.- El que falsifica billetes o monedas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni <b>mayor de doce años y con ciento veinte a trescientos días-multa.<b> El que falsifica billetes o monedas separando el anverso y el reverso de los auténticos, superponiendo sus fragmentos, <b>recurriendo al empleo de disolventes químicos, usando los fabricados por otros países, recurriendo a aleaciones <b>distintas o valiéndose de cualquier otro medio que no fuere de producción masiva, será reprimido con pena privativa de <b>libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.<b> Artículo 253o.- El que altera los billetes o monedas con el propósito de atribuirles un valor superior, o realiza tal <b>alteración con billetes o monedas que se hallan fuera de circulación o corresponden a otros países, para darles la <b>apariencia de los que tienen poder cancelatorio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni <b>mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.<b> El que altera la moneda, aminorando su valor intrínseco, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis <b>meses ni mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa.<b> Artículo 254o.- El que introduce en el territorio de la República o pone en circulación monedas o billetes falsificados o <b>alterados por terceros, así como el que promueve tales actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de <b>cuatro ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.<b> El que habiendo recibido como auténticos o intactos billetes o monedas falsificados o alterados, los pone en circulación, <b>a sabiendas de su ilicitud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de dieciocho meses y <b>con treinta a sesenta días-multa.<b> Artículo 255o.- El que fabrica o introduce en el territorio de la República, máquinas, cuños o cualquier otra clase de <b>instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o que, a sabiendas, los conserva en su <b>poder, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a <b>trescientos sesenta y cinco días-multa.<b> Artículo 256o.- Será reprimido con pena de multa no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días-multa:<b> 1.- El que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera daña intencionalmente billetes o <b>monedas.<b> 2.- El que, con fines publicitarios o análogos, reproduce o distribuye billetes o monedas, o el anverso o reverso de ellos, <b>de modo que pueda generar confusión o propiciar que las reproducciones sean utilizadas por terceros como si se <b>tratase de billetes auténticos.<b> Artículo 257o.- Las disposiciones de los artículos precedentes son extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos <b>valores de otros países.<b> Artículo 258o.- El funcionario del Banco Central de Reserva del Perú que emita numerario en exceso de las cantidades <b>autorizadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno <b>a cuatro años conforme al artículo 36o incisos 1) y 2).<b> Artículo 261o.- Para los efectos de este Capítulo quedan equiparados a los billetes y monedas, los títulos de la deuda <b>pública, bonos, cupones, cédulas, libramientos, acciones y otros valores o títulos-valores emitidos por el Estado o por <b>personas de derecho público.Artículo 2o.- En el auto apertorio, el Juez, bajo responsabilidad, dispondrá que se haga de conocimiento del Banco <b>Central de Reserva del Perú la incautación que se hubiera hecho de las máquinas, planchas, matrices, cuños, equipos y <b>demás instrumentos y materiales utilizados en la comisión de delitos monetarios, así como las falsificaciones con ellos <b>obtenidas.<b> A solicitud del Banco Central de Reserva del Perú, el Juez, bajo responsabilidad, ordenará de inmediato que se le <b>entregue en depósito los efectos del delito a que se refiere el párrafo anterior.<b> En los lugares donde el Banco Central de Reserva del Perú no cuente con oficina, el depósito se hará en el Banco de la <b>Nación o, en su defecto, en la entidad pública que dicho Banco Central designe siempre que ésta exprese su <b>conformidad. En tales casos se considerará que el depósito se efectúa por cuenta del Banco Central de Reserva del <b>Perú, bajo las responsabilidades de ley.<b> En el caso de máquinas o equipos de gran peso o volumen, el depósito, a opción del Banco Central de Reserva del <b>Perú, podrá recaer sobre las partes o piezas que, a su criterio, impidan el uso de estas máquinas o equipos.<b> Lo prescrito en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 102o y 103o del Código Penal y de las <b>medidas que corresponda adoptar una vez que la sentencia que recaiga en el respectivo proceso adquiera autoridad de <b>cosa juzgada.<b> Artículo 3o.- El Banco Central de Reserva del Perú será considerado agraviado en los delitos que tratan los artículos <b>252o a 260o del Código Penal. Como tal, está facultado para solicitar se le tenga como parte civil en los respectivos <b>procesos.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ventiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros y<b> CARLOS HERMOZA MOYA<b>Ministro de Justicia<b><hr>