26704

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<b>LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO </b><b><b>PARA 1997</b><b><b>Ley N° 26704</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1997<b> TITULO I<b>DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO<b> Artículo 1o.- La presente Ley establece los criterios, fuentes y usos de recursos que permiten lograr el equilibrio <b>financiero del Presupuesto del Sector Público para 1997.<b> Artículo 2o.- El Poder Ejecutivo equilibra financieramente el Presupuesto del Gobierno Central e Instancias <b>Descentralizadas, para lo cual:<b> a) Los Egresos Totales del Presupuesto del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas para 1997, no exceden de <b>VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL <b>OCHOCIENTOS TREINTA Y UN 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 24,765'358,831.00)<b>El Egreso se distribuye de la siguiente manera:<b> - Los gastos corrientes no exceden de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS <b>TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 15,767'330,570.00)<b> - Los gastos de capital no exceden de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES <b>TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 4,379'393,063.00)<b> - El Servicio de la Deuda Interna no excede de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS UN <b>MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 646'901,587.00)<b> - El Servicio de la Deuda Externa no excede de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES <b>SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 3,971'733,611.00)<b> b) Para financiar los gastos señalados en el inciso a), los recursos públicos se estiman en VEINTICUATRO MIL <b>SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS <b>TREINTA Y UN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 24,765'358,831.00)<b> El ingreso en referencia se distribuye de la siguiente manera:<b> - Los Recursos Ordinarios, incluidos la monetización de productos y los recursos de la privatización, se estiman en <b>VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y <b>00/100 NUEVOS SOLES (S/. 20,630'245,310.00)<b> - Los Recursos por Canon y Sobrecanon se estiman en CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y <b>OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 112'938,755.00)<b> - La participación en Rentas de Aduanas se estima en CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL <b>SETECIENTOS SESENTA Y DOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 110'618,762.00)<b> - La Contribución a Fondos se estima en CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS <b>NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 486'690,668.00)<b> - Los Recursos Directamente Recaudados se estiman en MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS <b>TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,313'703,918.00)<b> - Los Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito Interno concertado y por concertar se estiman en OCHENTA Y <b>UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES Y 00/100 NUEVOSSOLES (S/. 81'993,773.00)<b> - Los recursos por Operaciones Oficiales de Crédito Externo concertado y por concertar se estiman en MIL <b>SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y <b>SEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,734'832,576.00)<b> - Los Recursos por Donaciones y Transferencias se estiman en DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES <b>TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 294'335,069.00)<b> Artículo 3o.- El mayor ingreso por cualquier fuente de financiamiento que se obtenga durante el período de ejecución <b>presupuestaria respecto a los niveles previstos en el Artículo precedente, podrá modificar el nivel máximo del <b>Presupuesto de Egresos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas para 1997, de acuerdo con los <b>procedimientos establecidos por las leyes presupuestarias vigentes.<b> Artículo 4o.- Las operaciones de refinanciación y reestructuración de la Deuda Interna provenientes de la ejecución de <b>las honras de garantía, así como de las deudas asumidas, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el <b>Ministro de Economía y Finanzas.<b> La información correspondiente estará a disposición de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de <b>la República.<b> TITULO II<b>DEL ORDENAMIENTO INTERNO<b> Artículo 5o.- Para efectos del presente Título, considérase operación de Endeudamiento Interno del Gobierno Central a <b>toda modalidad de financiamiento y garantías que impliquen endeudamiento a plazos mayores de un año, con personas <b>naturales o jurídicas domiciliadas en el país.<b> Artículo 6o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar Operaciones de Endeudamiento Interno hasta por <b>un monto que no exceda de CIENTO TRECE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 113'000,000.00) y a emitir <b>bonos hasta por un monto que no exceda de MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. <b>1,620'000,000.00)<b> Artículo 7o.- Las operaciones de Endeudamiento Interno a plazos mayores de un año a que se refiere el presente Título <b>deben cumplir, previamente a su aprobación, con los siguientes requisitos:<b> a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, <b>acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico-económico favorable sustentado en dicho <b>estudio.<b> b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.<b> c) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.<b> La entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto se encarga de gestionar el cumplimiento del requisito <b>establecido en el inciso a) del presente artículo.<b> Artículo 8o.- Las operaciones de Endeudamiento Interno comprendidas en la presente Ley, se aprueban mediante <b>Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas <b>y por el Ministro del Sector correspondiente.<b> Las modificaciones de las operaciones de Endeudamiento Interno en las que haya intervenido el Gobierno Central <b>serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de <b>Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.<b> Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, reasignación o recomposición interna de gastos o cambio de la <b>entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no estén contemplados en los <b>Contratos originales, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por <b>el Ministro del Sector correspondiente.<b> Artículo 9o.- Las operaciones de Endeudamiento Interno autorizadas por la presente Ley se acuerdan en lacondiciones financieras que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.<b> Artículo 10.- El pago del servicio de la Deuda Interna del Gobierno Central lo realiza la Dirección General de Crédito <b>Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del <b>Tesoro Público deben transferir al Ministerio de Economía y Finanzas, los recursos financieros para atender dicho <b>servicio, de acuerdo con los términos de los respectivos Contratos.<b> Artículo 11o.- Las entidades que obtengan recursos por operaciones de Endeudamiento Interno deben remitir a la <b>Dirección General de Crédito Público la información de los desembolsos respectivos, dentro de los 8 (ocho) días <b>posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u órgano correspondiente.<b> Artículo 12o.- Las entidades u órganos responsables de la ejecución de un proyecto que hagan uso de recursos <b>provenientes de operaciones de Endeudamiento Interno están obligadas a conciliar con la Dirección General de Crédito <b>Público los desembolsos que reciban al 31 de diciembre de 1997, provenientes de tales operaciones.<b> Dichas conciliaciones deben realizarse semestralmente, como plazo máximo hasta el 31 de julio de 1997 y el 31 de <b>enero de 1998, respectivamente, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o Sector correspondiente.<b> DISPOSICION COMPLEMENTARIA<b> UNICA.- Precísase lo dispuesto por el Artículo 33o del Decreto Supremo No 070-92-PCM, en el sentido de que los <b>gastos imputables, directa o indirectamente, al proceso de promoción de la inversión privada, incluyen a las obligaciones <b>asumidas por el Estado para sanear las empresas privatizadas.<b> DISPOSICION FINAL<b> UNICA.- La presente Ley entrará en vigencia el 1o de enero de 1997.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los treinta días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> JORGE CAMET DICKMAN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>