Modifican los Decretos Leyes Nºs. 23201 y 23214 y crean el Centro de Altos Estudios de Justicia MilitarLey N° 26677
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Modifícase el artículo II del Título Preliminar, y los artículos 6o, 7o, 10o, 12o numeral 20), 22o, 31o, 39onumerales 1), 2), 4), 6) y 7), 65o, 76o y el segundo párrafo del artículo 79o del Decreto Ley No. 23201, en la forma siguiente:
"II.- Los Tribunales de Justicia Militar están encargados de mantener en dichas Fuerzas la Moralidad, el Orden y la Disciplina, reprimiendo su quebrantamiento en los casos previstos por la ley. Su constitución y funcionamiento se rigen exclusivamente por las normas que contiene esta Ley y el Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones sólo serán modificadas por ley expresa y de igual naturaleza."
"Artículo 6o.- El Consejo Supremo de Justicia Militar está integrado por diez Oficiales Generales y Almirantes en situación de actividad, ocho de los cuales son Vocales, tres de cuyos integrantes deberán ser del Cuerpo Jurídico Militar; un Fiscal General y un Auditor General.De los ocho Vocales tres son Oficiales del Ejército, dos de la Marina, dos de la Fuerza Aérea y uno de la Policía Nacional.El Fiscal General y el Auditor General son miembros del Cuerpo Jurídico Militar."
"Artículo 7o.- Los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar pertenecientes al Ejército, serán Generales de División o de Brigada; los pertenecientes a la Marina, Vicealmirantes o Contraalmirantes; los de la Fuerza Aérea, Tenientes Generales o Mayores Generales y los de la Policía Nacional, Generales.El Fiscal General y el Auditor General serán Generales de Brigada, Contraalmirantes o Mayores Generales del Cuerpo Jurídico Militar.La Presidencia del Consejo, será ejercida por un General de División, Vicealmirante o Teniente General de la Fuerza Aérea, en forma rotativa entre los Institutos de las Fuerzas Armadas. A falta de éstos, corresponderá la Presidencia al Vocal más antiguo perteneciente a las Fuerzas Armadas.Los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar tienen las prerrogativas que les corresponda por ley".
"Artículo 10o.- En los asuntos que conoce originariamente el Consejo Supremo de Justicia Militar, tiene competencia para juzgar a oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y a sus homólogos en grado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su antiguedad, en razón de ser un Tribunal Colegiado.Actuará como Instructor el Vocal menos antiguo del Cuerpo Jurídico Militar y el Tribunal se dividirá en dos Salas.- Sala Revisora, integrada por los dos Vocales más antiguos y por el Vocal más antiguo del Cuerpo Jurídico Militar.- Sala de Guerra o de Primera Instancia, integrada por los dos Vocales que siguen en antiguedad y por un Vocal del Cuerpo Jurídico Militar."
"Artículo 12o.- Corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar:
20. Participar en la declaratoria de vacantes y ascensos de los oficiales del Cuerpo Jurídico Militar, que prestan servicios en la Rama Judicial."
"Artículo 22o.- En cada una de las zonas judiciales habrá un Consejo de Guerra compuesto, según el Instituto al que la zona corresponda, de un Coronel o Capitán de Navío, quién los presidirá y de dos Vocales del grado de Teniente Coronel, Capitán de Fragata o Comandante FAP en situación de actividad, uno de los cuales deberá ser del Cuerpo Jurídico Militar, de un Auditor y un Fiscal del Cuerpo Jurídico Militar.Los Consejos Superiores de Justicia de la Policía Nacional se constituirán con un Coronel como Presidente y dos Vocales del grado de Comandante, uno de los cuales deberá ser del Cuerpo Jurídico Militar, de un Auditor y un Fiscal del Cuerpo Jurídico Militar."
"Artículo 31o.- El Juez Instructor Permanente será del grado de Teniente Coronel, Capitán de Fragata o Comandante del Cuerpo Jurídico Militar.Los Jueces Sustitutos suplirán a los Permanentes en caso de necesidad del servicio, cargos que serán desempeñados por oficiales del Cuerpo Jurídico Militar del grado a que se refiere el párrafo precedente y a falta de éstos, por oficialede armas de igual grado. Este último no tendrá capacidad de fallo.En la instrucción seguida contra el personal de tropa y omisos por deserción simple, podrá ser Juez Instructor Sustituto con facultad de fallo, un oficial de grado de Mayor o un Capitán de Corbeta, Capitán o Teniente Primero. El nombramiento de los Jueces Permanentes será hecho por el Poder Ejecutivo, el de los Sustitutos por el Presidente del Consejo en el que actuarán, con conocimiento del Consejo Supremo de Justicia Militar. La función del Juez Sustituto puede ser exclusiva o compatible con otra función."
"Artículo 39o.- Corresponde al Juez Instructor:
01. Abrir instrucción en los delitos o faltas de su competencia y llevar a cabo la investigación judicial hasta su término. Los Jueces Permanentes, tendrán capacidad de fallo, en los juicios por delitos Contra el Patrimonio, delitos que afectan el Servicio Militar, delitos que afecten la Disciplina de los Institutos Armados, delitos contra la Fe Pública y procedimientos por Faltas.
02. Resolver los incidentes que se suscitan o promuevan dentro de los procedimientos judiciales de su competencia; las solicitudes de libertad, a excepción de aquéllos cuya resolución corresponda a otra autoridad judicial conforme a esta Ley y al Código de Justicia Militar.
04. Dictar cuando proceda, auto motivado de detención o de libertad.
06. Informar al Consejo sobre el resultado de la instrucción, haciendo una exposición clara con referencia a las piezas de autos, en las causas que no tengan potestad de fallo.
07. Elevar en consulta las sentencias que dicte."
"Artículo 65o.- Los grados de la jerarquía militar para oficiales superiores y subalternos, correspondientes a los cargos que desempeñan los miembros del Cuerpo Jurídico Militar en los organismos judiciales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional son los siguientes:
a) Coronel o Capitán de Navío:El Auditor y Fiscal de la Sala de Guerra.El Secretario del Consejo Supremo de Justicia Militar.Los Auditores de los Consejos.Los Presidentes de los Consejos de Guerra o Superiores.
b) Teniente Coronel, Capitán de Fragata o Comandante:El Fiscal de la Vocalía de Instrucción.Jueces Instructores Permanentes.El Relator y el Defensor del Consejo Supremo de Justicia Militar.El Secretario de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar.Los Secretarios del Fiscal General y del Auditor General del Consejo Supremo de Justicia Militar.Los Fiscales y Defensores de los Consejos.Vocal del Consejo de Guerra.
c) Mayor o Capitán de Corbeta:Los Relatores Secretarios de los Consejos. Fiscales de los Juzgados Permanentes.
d) Capitán o Teniente Primero:Los Secretarios de los Juzgados de Instrucción y de los Auditores de los Consejos."
"Artículo 76o.- En los Tribunales Militares el Ministerio Público es ejercido:Por el Fiscal General en el Consejo Supremo de Justicia Militar;Por un Fiscal en la Sala de Guerra y un Fiscal en la Vocalía de Instrucción;Por un Fiscal en los Consejos de Guerra y Consejos Superiores; y,Por un Fiscal en los Juzgados Permanentes."
"Artículo 79o.- El Fiscal General interviene en todos los trámites que prescribe el Código de Justicia Militar, por lo que se le hará conocer las providencias que se expidan.En los casos de jurisdicción originaria del Consejo Supremo de Justicia Militar actuará en la Sala Revisora. En la Sala de Guerra actuará como Fiscal un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar del grado de Coronel o Capitán de Navío y en la Vocalía de Instrucción un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar del grado de Teniente Coronel, Capitán de Fragata o Comandante; o un letrado."Artículo 2o.- Incorpórase al Artículo 14o del Decreto Ley No. 23201 el numeral 14), cuyo texto es el siguiente:
"14. Participar en la asimilación de abogados, como oficiales del Cuerpo Jurídico Militar de la especialidad judicial, de acuerdo a las normas y a los Cuadros de Organización de cada Instituto."
Artículo 3o.- Modifícanse los artículos 375o, 376o, 386o, 427o, 531o, 537o, 561o, 694o, 700o, y el literal g) del 727o del Decreto Ley No 23214, en la forma siguiente:
"Artículo 375o.- Los miembros del Ministerio Público están obligados a denunciar ante el Juez o Tribunal las infracciones sujetas al Fuero Privativo Militar que hubiesen llegado a su conocimiento.Los Consejos o el Juez Instructor al conocer la existencia de iguales infracciones, las pondrán en conocimiento del Fiscal del Juzgado para que formule la denuncia. Si éste se abstuviese de hacerlo, el Tribunal o el Juez podrá dictar el auto apertorio de instrucción, previo dictamen del Auditor, en el primer caso, pero elevará la resolución en consulta al Consejo Supremo de Justicia Militar o Consejo respectivo.La elevación se hará, formándose cuaderno aparte, con copia de lo actuado, sin que se suspenda la tramitación de la instrucción. Si el Consejo respectivo declara improcedente la apertura de instrucción, se anulará y archivará todo lo actuado en el Consejo de origen."
"Artículo 376o.- Los civiles podrán denunciar las infracciones de carácter militar directamente al Fiscal de la Sala de Guerra o Fiscales competentes, por escrito o verbalmente, extendiéndose acta en éste último caso. Si la denuncia se presenta ante el Fiscal sin los requisitos necesarios o éste tuviese conocimiento directo de un hecho de carácter delictuoso, previamente debe realizar una sumaria investigación sobre los hechos, las circunstancias y presuntos responsables; asimismo, podrá escuchar al denunciante, al denunciado y a los testigos que cite. Si de ésta información no resultase indicios de la comisión de un hecho punible, dispondrá el archivamiento de la denuncia y elevará en consulta la resolución acompañando los actuados, al Fiscal del Consejo correspondiente."
"Artículo 386o.- Contra el auto que deniega la apertura de instrucción procede recurso de apelación ante la Instancia Superior."
"Artículo 427o.- El Juez Militar tan pronto reciba la denuncia de acto u omisión reprimida por la ley, expedirá un auto motivado de apertura de instrucción o Diligencias Previas, si considera que el hecho constituye infracción punible, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito, dando cuenta dentro de un día al Consejo de quién dependa.El auto de apertura de instrucción, será también comunicado al Ministerio respectivo. Si la instrucción hubiera sido mandada abrir por el Presidente de la República o por el Consejo Supremo de Justicia Militar, el juez expedirá de inmediato el auto apertorio de instrucción correspondiente, sin trámite alguno."
"Artículo 531o.- El incidente de libertad se tramitará en cuaderno aparte. La petición podrá ser formulada ante el Juez o ante el Consejo, siempre que no se encuentre con acusación fiscal.En ambos casos se formará el incidente y se remitirá al Fiscal, dentro del siguiente día de presentada, el que lo devolverá dentro del mismo término, debiendo resolverse la petición dentro de las 24 horas.El auto concesorio o denegatorio de la libertad es apelable en un sólo efecto. Si el juez ordena la libertad fijará las reglas de conducta. La apelación impide la excarcelación.Dictado auto de libertad, el juez le dará cumplimiento, sentando el acta en la que conste su ejecución, anotándose en ella el lugar, día y hora en que se realice."
"Artículo 537o.- La libertad incondicional, después de dictada la detención definitiva, puede ser ordenada de oficio por el Juez cuando con el progreso de la investigación se hayan desvanecido los cargos hechos al inculpado que motivaron su detención. El acusado puede pedir en iguales casos su libertad incondicional. El procedimiento será el mismo que el señalado para el otorgamiento de libertad provisional.Cuando la causa se encuentre concluida en los casos en que el juez tiene facultad de fallo, puede dictar con el auto de libertad incondicional el sobreseimiento. El recurso de apelación impide la excarcelación."
"Artículo 561o.- Si al resolverse el sobreseimiento resultase que el imputado es responsable de falta, el Juez o Consejo, aprobado que sea el sobreseimiento, le impondrá la sanción correspondiente."
"Artículo 694o.- Los juicios por deserción simple, terminarán en el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que el Juez dicte el auto de apertura de instrucción.El Juez hará comparecer al imputado presente y ordenará la captura y emplazamiento por edictos del ausente durante tres días.""Artículo 700o.- El Juez Instructor será también Juez de fallo en estos juicios. Devuelto los autos por el defensor expedirá sentencia dentro de cinco días, previa citación, elevándose la sentencia en revisión al Consejo, el que resolverá sin más trámite que la Vista del Auditor, quedando ejecutoriada la resolución que expida."
"Artículo 727o.- Se considera falta:g).- Contra el Patrimonio: Sustraer o perder dinero, valores o efectos militares, siempre que su valor no exceda al fijado conforme al numeral 23) del artículo 12o de la Ley Orgánica de la Justicia Militar".
Artículo 4o.- Sustitúyanse los textos de los artículos 428o, 429o, 652o y 657o, por los siguientes:
"Artículo 428o.- Abierta la instrucción el juez recibirá la declaración del imputado, del agraviado y de los testigos, si los hubiese, y actuará todas las pruebas necesarias para la comprobación del delito."
"Artículo 429o.- La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la comisión del delito, establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados, de las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles.
Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Fiscal y las practicadas por éste, así como por las inspectorías que no fueran objeto de cuestionamiento motivado conforme a este Código durante el proceso, mantendrán su valor probatorio para los efectos de juzgamiento. En este caso sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el Juez o Fiscal o las que sean propuestas por el imputado o el actor civil o el tercero civilmente responsable.
La instrucción deberá ser terminada por el juez dentro del plazo de 60 días, bajo responsabilidad. Este plazo podrá ser prorrogado, previo dictamen del Fiscal, hasta por un máximo de 30 días, más el término de la distancia, cuando existan motivos fundados para ello."
"Artículo 652o.- El Vocal Instructor, tendrá las mismas facultades que el Juez Permanente, debiendo elevar los juicios ordinarios con el informe respectivo a la Sala de Guerra, a fin de que ésta proceda conforme a las atribuciones establecidas para los Consejos."
"Artículo 657o.- En la Vocalía de Instrucción y en la Sala de Guerra actuarán como Fiscales un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar del grado de Teniente Coronel, Capitán de Fragata o Comandante y de Coronel o Capitán de Navío respectivamente, a falta de éstos un letrado suplente.Como Auditor en la Sala de Guerra cumplirá la función un Coronel o Capitán de Navío del Cuerpo Jurídico Militar, a falta de éste el Auditor de cualesquiera de los Consejos con sede en Lima, que se llamará al efecto. En la Sala Revisora intervendrán el Fiscal General y el Auditor General del Consejo Supremo de Justicia Militar."
Artículo 5o.- Incorpóranse en el Decreto Ley No 23214 los artículos y la Sección siguiente:
"Artículo 701o.- En los casos de los delitos de Deserción Simple por omisión sólo en mérito a los documentos remitidos por los Comandos de Reserva, declaración del encausado, acusación fiscal y alegato del defensor, el Juez pronunciará sentencia en el plazo de cinco días. La sentencia puede ser apelada, en caso contrario quedará consentida."
SECCION X-APROCESO PENAL SUMARIO
"Artículo 702o.- Los Jueces Militares tienen competencia para conocer y sentenciar de acuerdo a las normas del proceso sumario en los siguientes delitos:
a) Delitos que afectan a la disciplina de los Institutos Armados: Insulto al Superior, Insubordinación, Desobediencia. Delitos que afectan al Servicio Militar: Violación de Consigna, Abandono de Servicio, Abandono de Destino, Deserción, Inutilización Voluntaria para el servicio, Infracciones en la aplicación de la Ley del Servicio Militar, Negligencia, Evasión de Presos y Prisioneros, Delitos de Cobardía y Contra el Honor, Decoro y Deberes Militares. Delitos Contra el Patrimonio: Enajenación y Pérdida de Objetos Y Prendas Militares y Material del Estado, Malversación, Fraude, Robo y Hurto, Encubrimiento y Piratería. Delitos contra la Fe Pública: Falsificación de Documentos, Sellos, Ordenes, Informes, Certificados y de la Falsedad y Contra la Administración de Justicia.
b) La Instrucción se realizará de acuerdo a las normas establecidas para el procedimiento ordinario, en el plazo de 45días útiles. Cuando el Juez considere conveniente para concluir la investigación, podrá prorrogar este plazo por 20 díasdando cuenta al Consejo. c) Concluida la investigación, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que absuelva el trámite que le corresponda en el plazo de cinco días. En caso que el Fiscal no formule acusación se procederá conforme a lo establecido en el artículo 571o del Código pero elevando su resolución en consulta al Consejo del que dependa si estuviera de acuerdo.
d) Con la acusación del Fiscal los autos se pondrán de manifiesto en el Juzgado por el término de cinco días, para que los abogados defensores y los otros actores procesales presenten los informes escritos que correspondan.
e) Vencido el plazo señalado en el inciso precedente, el Juez pronunciará la sentencia condenatoria, en acto público que corresponda, en el plazo de cinco días, con asistencia del Fiscal, del acusado y su defensor, así como del actor civil y tercero civilmente responsable, si hubiesen. La absolutoria simplemente se notificará.
f) La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de 24 horas. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son también dentro de éste mismo término. En caso de no existir apelación los autos son elevados en consulta.
g) Recibidos los autos por el Consejo, éste procederá con arreglo al artículo 632o y siguientes. Los abogados defensores, podrán solicitar el uso de la palabra para sustentar sus alegatos. La resolución pronunciada causa ejecutoria y no es susceptible de recurso impugnatorio.
h) Los Jueces tienen la facultad de dictar autos de sobreseimiento, corte de secuela y otros relacionados con las excepciones en todos los procedimientos en los cuales tienen facultad de fallo.
i) En los casos de concurso de delitos si uno o más de ellos por su gravedad se encuentran sometidos al proceso ordinario, se substanciarán las causas de acuerdo a las normas adjetivas de dicho procedimiento."
Artículo 6o.- El artículo 553o del Decreto Ley No.23214 se aplicará en los juicios ordinarios en los cuales el Juez no tienecapacidad de fallo.
Artículo 7o.- Créase el Centro de Altos Estudios de Justicia Militar, como organismo dependiente de la Presidencia del Consejo Supremo de Justicia Militar, con la finalidad de preparar y perfeccionar al personal del Cuerpo Jurídico Militar.
Artículo 8o.- Derógase, modifícase o déjase en suspenso en su caso, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
TOMAS CASTILLO MEZAMinistro de Defensa
CARLOS HERMOZA MOYAMinistro de Justicia