26677

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<b>Modifican los Decretos Leyes Nºs. 23201 y 23214 y crean el Centro de Altos </b><b><b>Estudios de Justicia Militar</b><b><b>Ley N° 26677</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Modifícase el artículo II del Título Preliminar, y los artículos 6o, 7o, 10o, 12o numeral 20), 22o, 31o, 39o<b>numerales 1), 2), 4), 6) y 7), 65o, 76o y el segundo párrafo del artículo 79o del Decreto Ley No. 23201, en la forma <b>siguiente:<b> "II.- Los Tribunales de Justicia Militar están encargados de mantener en dichas Fuerzas la Moralidad, el Orden y la <b>Disciplina, reprimiendo su quebrantamiento en los casos previstos por la ley. Su constitución y funcionamiento se rigen <b>exclusivamente por las normas que contiene esta Ley y el Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones sólo serán <b>modificadas por ley expresa y de igual naturaleza."<b> "Artículo 6o.- El Consejo Supremo de Justicia Militar está integrado por diez Oficiales Generales y Almirantes en <b>situación de actividad, ocho de los cuales son Vocales, tres de cuyos integrantes deberán ser del Cuerpo Jurídico <b>Militar; un Fiscal General y un Auditor General.<b>De los ocho Vocales tres son Oficiales del Ejército, dos de la Marina, dos de la Fuerza Aérea y uno de la Policía <b>Nacional.<b>El Fiscal General y el Auditor General son miembros del Cuerpo Jurídico Militar."<b> "Artículo 7o.- Los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar pertenecientes al Ejército, serán Generales de <b>División o de Brigada; los pertenecientes a la Marina, Vicealmirantes o Contraalmirantes; los de la Fuerza Aérea, <b>Tenientes Generales o Mayores Generales y los de la Policía Nacional, Generales.<b>El Fiscal General y el Auditor General serán Generales de Brigada, Contraalmirantes o Mayores Generales del Cuerpo <b>Jurídico Militar.<b>La Presidencia del Consejo, será ejercida por un General de División, Vicealmirante o Teniente General de la Fuerza <b>Aérea, en forma rotativa entre los Institutos de las Fuerzas Armadas. A falta de éstos, corresponderá la Presidencia al <b>Vocal más antiguo perteneciente a las Fuerzas Armadas.<b>Los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar tienen las prerrogativas que les corresponda por ley".<b> "Artículo 10o.- En los asuntos que conoce originariamente el Consejo Supremo de Justicia Militar, tiene competencia <b>para juzgar a oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y a sus homólogos en grado de la Policía <b>Nacional, cualquiera que sea su antiguedad, en razón de ser un Tribunal Colegiado.<b>Actuará como Instructor el Vocal menos antiguo del Cuerpo Jurídico Militar y el Tribunal se dividirá en dos Salas.<b>- Sala Revisora, integrada por los dos Vocales más antiguos y por el Vocal más antiguo del Cuerpo Jurídico Militar.<b>- Sala de Guerra o de Primera Instancia, integrada por los dos Vocales que siguen en antiguedad y por un Vocal del <b>Cuerpo Jurídico Militar."<b> "Artículo 12o.- Corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar:<b> 20. Participar en la declaratoria de vacantes y ascensos de los oficiales del Cuerpo Jurídico Militar, que prestan servicios <b>en la Rama Judicial."<b> "Artículo 22o.- En cada una de las zonas judiciales habrá un Consejo de Guerra compuesto, según el Instituto al que la <b>zona corresponda, de un Coronel o Capitán de Navío, quién los presidirá y de dos Vocales del grado de Teniente <b>Coronel, Capitán de Fragata o Comandante FAP en situación de actividad, uno de los cuales deberá ser del Cuerpo <b>Jurídico Militar, de un Auditor y un Fiscal del Cuerpo Jurídico Militar.<b>Los Consejos Superiores de Justicia de la Policía Nacional se constituirán con un Coronel como Presidente y dos <b>Vocales del grado de Comandante, uno de los cuales deberá ser del Cuerpo Jurídico Militar, de un Auditor y un Fiscal <b>del Cuerpo Jurídico Militar."<b> "Artículo 31o.- El Juez Instructor Permanente será del grado de Teniente Coronel, Capitán de Fragata o Comandante <b>del Cuerpo Jurídico Militar.<b>Los Jueces Sustitutos suplirán a los Permanentes en caso de necesidad del servicio, cargos que serán desempeñados <b>por oficiales del Cuerpo Jurídico Militar del grado a que se refiere el párrafo precedente y a falta de éstos, por oficialede armas de igual grado. Este último no tendrá capacidad de fallo.<b>En la instrucción seguida contra el personal de tropa y omisos por deserción simple, podrá ser Juez Instructor Sustituto <b>con facultad de fallo, un oficial de grado de Mayor o un Capitán de Corbeta, Capitán o Teniente Primero. El <b>nombramiento de los Jueces Permanentes será hecho por el Poder Ejecutivo, el de los Sustitutos por el Presidente del <b>Consejo en el que actuarán, con conocimiento del Consejo Supremo de Justicia Militar. La función del Juez Sustituto <b>puede ser exclusiva o compatible con otra función."<b> "Artículo 39o.- Corresponde al Juez Instructor:<b> 01. Abrir instrucción en los delitos o faltas de su competencia y llevar a cabo la investigación judicial hasta su término. <b>Los Jueces Permanentes, tendrán capacidad de fallo, en los juicios por delitos Contra el Patrimonio, delitos que afectan <b>el Servicio Militar, delitos que afecten la Disciplina de los Institutos Armados, delitos contra la Fe Pública y <b>procedimientos por Faltas.<b> 02. Resolver los incidentes que se suscitan o promuevan dentro de los procedimientos judiciales de su competencia; las <b>solicitudes de libertad, a excepción de aquéllos cuya resolución corresponda a otra autoridad judicial conforme a esta <b>Ley y al Código de Justicia Militar.<b> 04. Dictar cuando proceda, auto motivado de detención o de libertad.<b> 06. Informar al Consejo sobre el resultado de la instrucción, haciendo una exposición clara con referencia a las piezas <b>de autos, en las causas que no tengan potestad de fallo.<b> 07. Elevar en consulta las sentencias que dicte."<b> "Artículo 65o.- Los grados de la jerarquía militar para oficiales superiores y subalternos, correspondientes a los cargos <b>que desempeñan los miembros del Cuerpo Jurídico Militar en los organismos judiciales de las Fuerzas Armadas y <b>Policía Nacional son los siguientes:<b> a) Coronel o Capitán de Navío:<b>El Auditor y Fiscal de la Sala de Guerra.<b>El Secretario del Consejo Supremo de Justicia Militar.<b>Los Auditores de los Consejos.<b>Los Presidentes de los Consejos de Guerra o Superiores.<b> b) Teniente Coronel, Capitán de Fragata o Comandante:<b>El Fiscal de la Vocalía de Instrucción.<b>Jueces Instructores Permanentes.<b>El Relator y el Defensor del Consejo Supremo de Justicia Militar.<b>El Secretario de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar.<b>Los Secretarios del Fiscal General y del Auditor General del Consejo Supremo de Justicia Militar.<b>Los Fiscales y Defensores de los Consejos.<b>Vocal del Consejo de Guerra.<b> c) Mayor o Capitán de Corbeta:<b>Los Relatores Secretarios de los Consejos. Fiscales de los Juzgados Permanentes.<b> d) Capitán o Teniente Primero:<b>Los Secretarios de los Juzgados de Instrucción y de los Auditores de los Consejos."<b> "Artículo 76o.- En los Tribunales Militares el Ministerio Público es ejercido:<b>Por el Fiscal General en el Consejo Supremo de Justicia Militar;<b>Por un Fiscal en la Sala de Guerra y un Fiscal en la Vocalía de Instrucción;<b>Por un Fiscal en los Consejos de Guerra y Consejos Superiores; y,<b>Por un Fiscal en los Juzgados Permanentes."<b> "Artículo 79o.- El Fiscal General interviene en todos los trámites que prescribe el Código de Justicia Militar, por lo que se <b>le hará conocer las providencias que se expidan.<b>En los casos de jurisdicción originaria del Consejo Supremo de Justicia Militar actuará en la Sala Revisora. En la Sala <b>de Guerra actuará como Fiscal un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar del grado de Coronel o Capitán de Navío y en la <b>Vocalía de Instrucción un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar del grado de Teniente Coronel, Capitán de Fragata o <b>Comandante; o un letrado."Artículo 2o.- Incorpórase al Artículo 14o del Decreto Ley No. 23201 el numeral 14), cuyo texto es el siguiente:<b> "14. Participar en la asimilación de abogados, como oficiales del Cuerpo Jurídico Militar de la especialidad judicial, de <b>acuerdo a las normas y a los Cuadros de Organización de cada Instituto."<b> Artículo 3o.- Modifícanse los artículos 375o, 376o, 386o, 427o, 531o, 537o, 561o, 694o, 700o, y el literal g) del 727o <b>del Decreto Ley No 23214, en la forma siguiente:<b> "Artículo 375o.- Los miembros del Ministerio Público están obligados a denunciar ante el Juez o Tribunal las <b>infracciones sujetas al Fuero Privativo Militar que hubiesen llegado a su conocimiento.<b>Los Consejos o el Juez Instructor al conocer la existencia de iguales infracciones, las pondrán en conocimiento del <b>Fiscal del Juzgado para que formule la denuncia. Si éste se abstuviese de hacerlo, el Tribunal o el Juez podrá dictar el <b>auto apertorio de instrucción, previo dictamen del Auditor, en el primer caso, pero elevará la resolución en consulta al <b>Consejo Supremo de Justicia Militar o Consejo respectivo.<b>La elevación se hará, formándose cuaderno aparte, con copia de lo actuado, sin que se suspenda la tramitación de la <b>instrucción. Si el Consejo respectivo declara improcedente la apertura de instrucción, se anulará y archivará todo lo <b>actuado en el Consejo de origen."<b> "Artículo 376o.- Los civiles podrán denunciar las infracciones de carácter militar directamente al Fiscal de la Sala de <b>Guerra o Fiscales competentes, por escrito o verbalmente, extendiéndose acta en éste último caso. <b>Si la denuncia se presenta ante el Fiscal sin los requisitos necesarios o éste tuviese conocimiento directo de un hecho <b>de carácter delictuoso, previamente debe realizar una sumaria investigación sobre los hechos, las circunstancias y <b>presuntos responsables; asimismo, podrá escuchar al denunciante, al denunciado y a los testigos que cite. Si de ésta <b>información no resultase indicios de la comisión de un hecho punible, dispondrá el archivamiento de la denuncia y <b>elevará en consulta la resolución acompañando los actuados, al Fiscal del Consejo correspondiente."<b> "Artículo 386o.- Contra el auto que deniega la apertura de instrucción procede recurso de apelación ante la Instancia <b>Superior."<b> "Artículo 427o.- El Juez Militar tan pronto reciba la denuncia de acto u omisión reprimida por la ley, expedirá un auto <b>motivado de apertura de instrucción o Diligencias Previas, si considera que el hecho constituye infracción punible, que <b>se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito, dando cuenta dentro de un día al <b>Consejo de quién dependa.<b>El auto de apertura de instrucción, será también comunicado al Ministerio respectivo. Si la instrucción hubiera sido <b>mandada abrir por el Presidente de la República o por el Consejo Supremo de Justicia Militar, el juez expedirá de <b>inmediato el auto apertorio de instrucción correspondiente, sin trámite alguno."<b> "Artículo 531o.- El incidente de libertad se tramitará en cuaderno aparte. La petición podrá ser formulada ante el Juez o <b>ante el Consejo, siempre que no se encuentre con acusación fiscal.<b>En ambos casos se formará el incidente y se remitirá al Fiscal, dentro del siguiente día de presentada, el que lo <b>devolverá dentro del mismo término, debiendo resolverse la petición dentro de las 24 horas.<b>El auto concesorio o denegatorio de la libertad es apelable en un sólo efecto. Si el juez ordena la libertad fijará las reglas <b>de conducta. La apelación impide la excarcelación.<b>Dictado auto de libertad, el juez le dará cumplimiento, sentando el acta en la que conste su ejecución, anotándose en <b>ella el lugar, día y hora en que se realice."<b> "Artículo 537o.- La libertad incondicional, después de dictada la detención definitiva, puede ser ordenada de oficio por el <b>Juez cuando con el progreso de la investigación se hayan desvanecido los cargos hechos al inculpado que motivaron <b>su detención. El acusado puede pedir en iguales casos su libertad incondicional. El procedimiento será el mismo que el <b>señalado para el otorgamiento de libertad provisional.<b>Cuando la causa se encuentre concluida en los casos en que el juez tiene facultad de fallo, puede dictar con el auto de <b>libertad incondicional el sobreseimiento. El recurso de apelación impide la excarcelación."<b> "Artículo 561o.- Si al resolverse el sobreseimiento resultase que el imputado es responsable de falta, el Juez o Consejo, <b>aprobado que sea el sobreseimiento, le impondrá la sanción correspondiente."<b> "Artículo 694o.- Los juicios por deserción simple, terminarán en el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en <b>que el Juez dicte el auto de apertura de instrucción.<b>El Juez hará comparecer al imputado presente y ordenará la captura y emplazamiento por edictos del ausente durante <b>tres días.""Artículo 700o.- El Juez Instructor será también Juez de fallo en estos juicios. Devuelto los autos por el defensor <b>expedirá sentencia dentro de cinco días, previa citación, elevándose la sentencia en revisión al Consejo, el que resolverá <b>sin más trámite que la Vista del Auditor, quedando ejecutoriada la resolución que expida."<b> "Artículo 727o.- Se considera falta:<b>g).- Contra el Patrimonio: Sustraer o perder dinero, valores o efectos militares, siempre que su valor no exceda al fijado <b>conforme al numeral 23) del artículo 12o de la Ley Orgánica de la Justicia Militar".<b> Artículo 4o.- Sustitúyanse los textos de los artículos 428o, 429o, 652o y 657o, por los siguientes:<b> "Artículo 428o.- Abierta la instrucción el juez recibirá la declaración del imputado, del agraviado y de los testigos, si los <b>hubiese, y actuará todas las pruebas necesarias para la comprobación del delito."<b> "Artículo 429o.- La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la comisión del delito, establecer la distinta <b>participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las <b>huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de <b>sus resultados, de las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles. <b> Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Fiscal y las practicadas por éste, así como por las <b>inspectorías que no fueran objeto de cuestionamiento motivado conforme a este Código durante el proceso, <b>mantendrán su valor probatorio para los efectos de juzgamiento. En este caso sólo se actuarán las diligencias que no <b>pudieron lograrse en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el Juez o Fiscal o las que sean <b>propuestas por el imputado o el actor civil o el tercero civilmente responsable.<b> La instrucción deberá ser terminada por el juez dentro del plazo de 60 días, bajo responsabilidad. Este plazo podrá ser <b>prorrogado, previo dictamen del Fiscal, hasta por un máximo de 30 días, más el término de la distancia, cuando existan <b>motivos fundados para ello."<b> "Artículo 652o.- El Vocal Instructor, tendrá las mismas facultades que el Juez Permanente, debiendo elevar los juicios <b>ordinarios con el informe respectivo a la Sala de Guerra, a fin de que ésta proceda conforme a las atribuciones <b>establecidas para los Consejos."<b> "Artículo 657o.- En la Vocalía de Instrucción y en la Sala de Guerra actuarán como Fiscales un Oficial del Cuerpo <b>Jurídico Militar del grado de Teniente Coronel, Capitán de Fragata o Comandante y de Coronel o Capitán de Navío <b>respectivamente, a falta de éstos un letrado suplente.<b>Como Auditor en la Sala de Guerra cumplirá la función un Coronel o Capitán de Navío del Cuerpo Jurídico Militar, a falta <b>de éste el Auditor de cualesquiera de los Consejos con sede en Lima, que se llamará al efecto. En la Sala Revisora <b>intervendrán el Fiscal General y el Auditor General del Consejo Supremo de Justicia Militar."<b> Artículo 5o.- Incorpóranse en el Decreto Ley No 23214 los artículos y la Sección siguiente:<b> "Artículo 701o.- En los casos de los delitos de Deserción Simple por omisión sólo en mérito a los documentos remitidos <b>por los Comandos de Reserva, declaración del encausado, acusación fiscal y alegato del defensor, el Juez pronunciará <b>sentencia en el plazo de cinco días. La sentencia puede ser apelada, en caso contrario quedará consentida."<b> SECCION X-A<b>PROCESO PENAL SUMARIO<b> "Artículo 702o.- Los Jueces Militares tienen competencia para conocer y sentenciar de acuerdo a las normas del <b>proceso sumario en los siguientes delitos:<b> a) Delitos que afectan a la disciplina de los Institutos Armados: Insulto al Superior, Insubordinación, Desobediencia. <b>Delitos que afectan al Servicio Militar: Violación de Consigna, Abandono de Servicio, Abandono de Destino, Deserción, <b>Inutilización Voluntaria para el servicio, Infracciones en la aplicación de la Ley del Servicio Militar, Negligencia, Evasión <b>de Presos y Prisioneros, Delitos de Cobardía y Contra el Honor, Decoro y Deberes Militares. Delitos Contra el <b>Patrimonio: Enajenación y Pérdida de Objetos Y Prendas Militares y Material del Estado, Malversación, Fraude, Robo y <b>Hurto, Encubrimiento y Piratería. Delitos contra la Fe Pública: Falsificación de Documentos, Sellos, Ordenes, Informes, <b>Certificados y de la Falsedad y Contra la Administración de Justicia.<b> b) La Instrucción se realizará de acuerdo a las normas establecidas para el procedimiento ordinario, en el plazo de 45días útiles. Cuando el Juez considere conveniente para concluir la investigación, podrá prorrogar este plazo por 20 días<b>dando cuenta al Consejo. c) Concluida la investigación, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que absuelva el trámite <b>que le corresponda en el plazo de cinco días. En caso que el Fiscal no formule acusación se procederá conforme a lo <b>establecido en el artículo 571o del Código pero elevando su resolución en consulta al Consejo del que dependa si <b>estuviera de acuerdo.<b> d) Con la acusación del Fiscal los autos se pondrán de manifiesto en el Juzgado por el término de cinco días, para que <b>los abogados defensores y los otros actores procesales presenten los informes escritos que correspondan.<b> e) Vencido el plazo señalado en el inciso precedente, el Juez pronunciará la sentencia condenatoria, en acto público <b>que corresponda, en el plazo de cinco días, con asistencia del Fiscal, del acusado y su defensor, así como del actor civil <b>y tercero civilmente responsable, si hubiesen. La absolutoria simplemente se notificará.<b> f) La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de 24 horas. Las otras resoluciones que <b>ponen fin a la instancia lo son también dentro de éste mismo término. En caso de no existir apelación los autos son <b>elevados en consulta.<b> g) Recibidos los autos por el Consejo, éste procederá con arreglo al artículo 632o y siguientes. Los abogados <b>defensores, podrán solicitar el uso de la palabra para sustentar sus alegatos. La resolución pronunciada causa <b>ejecutoria y no es susceptible de recurso impugnatorio.<b> h) Los Jueces tienen la facultad de dictar autos de sobreseimiento, corte de secuela y otros relacionados con las <b>excepciones en todos los procedimientos en los cuales tienen facultad de fallo.<b> i) En los casos de concurso de delitos si uno o más de ellos por su gravedad se encuentran sometidos al proceso <b>ordinario, se substanciarán las causas de acuerdo a las normas adjetivas de dicho procedimiento."<b> Artículo 6o.- El artículo 553o del Decreto Ley No.23214 se aplicará en los juicios ordinarios en los cuales el Juez no <b>tiene<b>capacidad de fallo.<b> Artículo 7o.- Créase el Centro de Altos Estudios de Justicia Militar, como organismo dependiente de la Presidencia del <b>Consejo Supremo de Justicia Militar, con la finalidad de preparar y perfeccionar al personal del Cuerpo Jurídico Militar.<b> Artículo 8o.- Derógase, modifícase o déjase en suspenso en su caso, las disposiciones que se opongan a la presente <b>Ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> TOMAS CASTILLO MEZA<b>Ministro de Defensa<b> CARLOS HERMOZA MOYA<b>Ministro de Justicia<b><hr>