26670

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<b>Ratifican al referéndum como derecho de los ciudadanos y modifican artículos de </b><b><b>la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos</b><b><b>Ley N° 26670</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Ratifícase al referéndum como derecho de los ciudadanos que se ejerce conforme a la Constitución. <b>Derógase el inciso c) del Artículo 39o. de la Ley No. 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.<b> Artículo 2o.- Sustitúyase los Artículos 42o., 44 y 47 de la Ley No. 26300, por los siguientes textos: <b> "Artículo 42o.- El resultado del referéndum determina la entrada en vigencia de las normas aprobadas, siempre que <b>hayan votado en sentido favorable a la consulta la mitad más uno de los votantes, sin tener en cuenta los votos nulos o <b>en blanco. El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un referéndum cuando los votos nulos o en blanco, <b>sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos."<b> "Artículo 44o.- La convocatoria a referéndum corresponde ordenarla a la autoridad electoral después de acreditadas las <b>respectivas iniciativas. El Presidente del Consejo de Ministros, bajo responsabilidad, ejecutará la orden convocando al <b>referéndum dentro de los seis meses de la publicación de la resolución de la autoridad electoral admitiendo la iniciativa. <b>Esta convocatoria no puede ser postergada en base al Artículo 45 de esta Ley."<b> "Artículo 47o.- Las iniciativas normativas que deriven en la expedición de una ordenanza, ley o disposición <b>constitucional, y las peticiones de revocatoria o remoción que concluyan con la separación del cargo de una autoridad, <b>así como las iniciativas de referéndum que culminen aprobando la iniciativa legislativa rechazada o modificada <b>sustancialmente por el Congreso, otorgan derecho a los promotores de la iniciativa para solicitar reembolso de los <b>gastos efectuados ante la autoridad electoral, así como para su difusión, conforme a las posibilidades presupuestales de <b>los recursos del Jurado Nacional de Elecciones y en la forma que éste lo decida".<b> Artículo 3.- La iniciativa legislativa presentada con las firmas comprobadas de no menos del 0.3% de la población <b>electoral nacional, será debatida por el Pleno del Congreso aún cuando no haya obtenido dictamen favorable.<b> PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA.- Las iniciativas de referéndum para la desaaprobación de normas con rango <b>de Ley, que aún no hubiesen sido admitidas por la autoridad electoral, conforme al artículo 8o. de la Ley No. 26300, Ley <b>de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, se adecuarán a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 39o. de <b>la misma Ley.<b> En consecuencia, la desaprobación de normas con rango de Ley mediante referéndum sigue el trámite del inciso b) del <b>Artículo 39o. de la Ley No. 26300, requiriendo para el efecto que la correspondiente iniciativa legislativa sea <b>desaprobada por el Congreso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 16o. de la misma Ley, modificada por la Ley No. <b>26592, y cumpla con los requisitos previstos por el Artículo 38o. de la Ley No. 26300.<b> SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA.- En un plazo no mayor de diez (10) días contados desde el día siguiente de <b>la publicación de esta norma, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de oficio y bajo responsabilidad, <b>resolverá los casos de quienes vienen recogiendo firmas para iniciar posteriormente algún referéndum y notificará a los <b>promotores de los mismos para que se adecúen a lo dispuesto por esta Ley.<b> TERCERA DISPOSICION TRANSITORIA.- Incorpórase el Artículo 3o. de esta Ley en el Reglamento del Congreso.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis.<b> RICARDO MARQUEZ FLORES<b>Primer Vicepresidente de la República<b>Encargado del Despacho de la Presidencia de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>