Ratifican al referéndum como derecho de los ciudadanos y modifican artículos de la Ley de los Derechos de Participación y Control CiudadanosLey N° 26670
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Ratifícase al referéndum como derecho de los ciudadanos que se ejerce conforme a la Constitución. Derógase el inciso c) del Artículo 39o. de la Ley No. 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
Artículo 2o.- Sustitúyase los Artículos 42o., 44 y 47 de la Ley No. 26300, por los siguientes textos:
"Artículo 42o.- El resultado del referéndum determina la entrada en vigencia de las normas aprobadas, siempre que hayan votado en sentido favorable a la consulta la mitad más uno de los votantes, sin tener en cuenta los votos nulos o en blanco. El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un referéndum cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos."
"Artículo 44o.- La convocatoria a referéndum corresponde ordenarla a la autoridad electoral después de acreditadas las respectivas iniciativas. El Presidente del Consejo de Ministros, bajo responsabilidad, ejecutará la orden convocando al referéndum dentro de los seis meses de la publicación de la resolución de la autoridad electoral admitiendo la iniciativa. Esta convocatoria no puede ser postergada en base al Artículo 45 de esta Ley."
"Artículo 47o.- Las iniciativas normativas que deriven en la expedición de una ordenanza, ley o disposición constitucional, y las peticiones de revocatoria o remoción que concluyan con la separación del cargo de una autoridad, así como las iniciativas de referéndum que culminen aprobando la iniciativa legislativa rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, otorgan derecho a los promotores de la iniciativa para solicitar reembolso de los gastos efectuados ante la autoridad electoral, así como para su difusión, conforme a las posibilidades presupuestales de los recursos del Jurado Nacional de Elecciones y en la forma que éste lo decida".
Artículo 3.- La iniciativa legislativa presentada con las firmas comprobadas de no menos del 0.3% de la población electoral nacional, será debatida por el Pleno del Congreso aún cuando no haya obtenido dictamen favorable.
PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA.- Las iniciativas de referéndum para la desaaprobación de normas con rango de Ley, que aún no hubiesen sido admitidas por la autoridad electoral, conforme al artículo 8o. de la Ley No. 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, se adecuarán a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 39o. de la misma Ley.
En consecuencia, la desaprobación de normas con rango de Ley mediante referéndum sigue el trámite del inciso b) del Artículo 39o. de la Ley No. 26300, requiriendo para el efecto que la correspondiente iniciativa legislativa sea desaprobada por el Congreso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 16o. de la misma Ley, modificada por la Ley No. 26592, y cumpla con los requisitos previstos por el Artículo 38o. de la Ley No. 26300.
SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA.- En un plazo no mayor de diez (10) días contados desde el día siguiente de la publicación de esta norma, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de oficio y bajo responsabilidad, resolverá los casos de quienes vienen recogiendo firmas para iniciar posteriormente algún referéndum y notificará a los promotores de los mismos para que se adecúen a lo dispuesto por esta Ley.
TERCERA DISPOSICION TRANSITORIA.- Incorpórase el Artículo 3o. de esta Ley en el Reglamento del Congreso.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis.
VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis.
RICARDO MARQUEZ FLORESPrimer Vicepresidente de la RepúblicaEncargado del Despacho de la Presidencia de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros