26662

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<b>Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos</b><b><b>Ley N° 26662</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS<b> TITULO I<b>DISPOSICIONES GENERALES<b> Artículo 1o.- Asuntos No contenciosos.- Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante <b>Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:<b>1. Rectificación de partidas;<b>2. Adopción de personas capaces;<b>3. Patrimonio familiar;<b>4. Inventarios;<b>5. Comprobación de Testamentos;<b>6. Sucesión intestada.<b> Artículo 2o.- Competencia y Proceso Judicial.- Es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado; sujetándose los <b>procesos a las normas del Código Procesal Civil.<b> Artículo 3o.- Actuación Notarial.- La actuación notarial en los asuntos señalados en el artículo 1o, se sujeta a las normas<b>que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil. Sólo podrán intervenir <b>en procesos no contenciosos, los notarios que posean título de abogado.<b> Artículo 4o.- Responsabilidad de los Notarios.- El notario en el ejercicio de la función debe abstenerse de autorizar <b>instrumentos públicos contrarios a normas de orden público.<b>En caso de incumplimiento, asume las responsabilidades que determinan los artículos 144o y 145o de la Ley del <b>Notariado.<b> Artículo 5o.- Requisitos para iniciar el trámite .- El trámite se inicia por petición escrita de los interesados o sus <b>representantes, señalando nombre, identificación y dirección de todos los interesados, el motivo de la solicitud, el <b>derecho que los asiste y el fundamento legal.<b> Artículo 6o.- Consentimiento Unánime .- Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados.<b>Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender <b>inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.<b> Artículo 7o.- Colaboración de las autoridades.- Los notarios de oficio, pueden requerir de las autoridades la <b>colaboración para obtener los datos e informes que le sean indispensables para la tramitación de los procesos no <b>contenciosos. El funcionario está obligado a remitir la información solicitada, bajo responsabilidad.<b> Artículo 8o.- Protocolización de las actuaciones.- Las protocolizaciones que se efectúen en aplicación de la presente <b>Ley, se harán en el "Registro de Asuntos No Contenciosos".<b> Artículo 9o.- Escritura Pública.- Transcurrido el plazo que se señala en cada trámite, sin que medie oposición, el notario <b>extiende la escritura pública correspondiente, en los casos en que la Ley lo mande e inserta las publicaciones <b>respectivas.<b> Artículo 10o.- Acta Notarial.- Las actuaciones que se protocolicen deben constar en acta notarial.<b> Artículo 11o.- Inscripción Registral.- La inscripción registral se efectúa en mérito de los partes cursados por el notario.<b> Artículo 12o.- Validez del documento notarial.- El documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos, mientras<b>no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.Artículo 13o.- Publicaciones.- Las publicaciones de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza por una sola vez en <b>el diario oficial y en otro de amplia circulación.<b>En el aviso debe consignarse el nombre y la dirección del notario ante quien se realiza el trámite.<b> Artículo 14o.- Intervención del abogado.- Las solicitudes de inicio del trámite y los escritos que se presenten deben llevar<b>firma de abogado.<b> TITULO II<b>RECTIFICACION DE PARTIDAS<b> Artículo 15o.- Objeto del trámite.- Las rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre, <b>apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, defunción u otros que resulten evidente del tenor de la propia partida o <b>de<b>otros documentos probatorios, se tramitarán ante notario. <b>En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra <b>información contenida en la partida que no surja de un error evidente.<b> Artículo 16o.- Solicitud.- La solicitud será formulada por cualquiera de los siguientes interesados:<b> 1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de <b>consanguinidad o segundo de afinidad, para la partida de nacimiento.<b> 2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes <b>hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<b> 3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de <b>consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de matrimonio.<b> 4. Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la <b>partida de defunción.<b> Artículo 17o.- Requisitos.- La solicitud precisará el objeto del pedido y se acompañará la partida que se pretende <b>rectificar así como los instrumentos que acreditan fehacientemente el pedido.<b> Artículo 18o.- Publicación.- El notario mandará publicar un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto por el artículo <b>13o de la presente ley.<b> Artículo 19o.- Escritura Pública.- Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, el notario elevará a <b>escritura pública la solicitud, insertando los instrumentos que acrediten su pedido y cursará los partes al registro <b>respectivo.<b> Artículo 20o.- Vigencia de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil.- Las disposiciones del <b>presente título no modifican lo establecido por la Ley No 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y <b>Registro Civil la que mantiene plena vigencia.<b> TITULO III<b>ADOPCION DE PERSONAS CAPACES<b> Artículo 21o.- Procedencia.- Sólo se tramita ante notario la adopción de personas mayores de edad con capacidad de <b>goce y de ejercicio.<b> Artículo 22o.- Solicitud y requisitos.- La solicitud constará en una minuta presentada por el adoptante y el adoptado.<b>Se acompañará:<b> 1. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es casado;<b>2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es casado;<b>3. Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido <b>representantelegal del adoptado;<b>4. Testimonio del inventario de los bienes que tuviera el adoptado.<b> Artículo 23o.- Nueva partida de nacimiento.- El notario oficia al Registro respectivo para que extienda nueva partida de <b>nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original.<b> TITULO IV<b>PATRIMONIO FAMILIAR<b> Artículo 24o.- Solicitud.- Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el artículo <b>493o del Código Civil y sólo en beneficio de los citados en el artículo 495o del mismo Código.<b> Artículo 25o.- Requisitos.- La solicitud se formula mediante minuta que incluirá los requisitos señalados en el artículo <b>496o<b>inciso 1) del Código Civil y la declaración expresa de no tener deudas pendientes. <b>Se adjuntarán además, las partidas que acrediten el vínculo con los beneficiados, y certificado de gravámenes del <b>predio.<b> Artículo 26o.- Publicación.- El notario manda publicar un extracto de la solicitud, conforme a lo dispuesto por el artículo <b>13o de la presente ley.<b> Artículo 27o.- Escritura Pública.- Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, sin que medie <b>oposición, el notario procederá a extender la escritura pública, insertando las partidas y el aviso publicado.<b>El notario cursará los partes pertinentes al Registro de la Propiedad Inmueble.<b> Artículo 28o.- Modificación o Extinción.- Para la modificación y extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos <b>trámites que para su constitución.<b> TITULO V<b>INVENTARIOS<b> Artículo 29o.- Solicitud.- La solicitud de inventarios se presenta mediante petición escrita señalando el lugar donde se <b>realizará el inventario.<b>Cuando el inventario comprenda bienes que se encuentran ubicados en distintos lugares, será competente el notario <b>del lugar donde se encuentre cualquiera de ellos, o al que primigeniamente se formuló la petición, quedando en tal <b>circunstancia autorizado para ejercer función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado.<b> Artículo 30o.- Actuación.- Recibida la solicitud, el notario señala fecha y hora para la realización del inventario, dejando <b>constancia de la misma en el acta respectiva.<b> Artículo 31o.- Acta Notarial.- El notario sentará la correspondiente acta, describiendo ordenadamente los bienes que se <b>encuentren en el lugar, su estado y características, sin calificar la propiedad ni la situación jurídica.<b>El acta será suscrita por el notario y los interesados que concurran y si alguno de ellos se rehusara a firmar, se dejará <b>constancia de esta circunstancia.<b> Artículo 32o.- Inclusión de bienes.- Cualquier interesado puede solicitar al notario que se incluya en el inventario bienes <b>no<b>señalados en la solicitud inicial, acreditándolo con el título respectivo.<b>Esta solicitud puede presentarse hasta el momento en que se realiza la diligencia de inventario.<b> Artículo 33o.- Protocolización de lo actuado.- Terminada la diligencia de inventario el notario procederá a protocolizar lo <b>actuado.<b> Artículo 34o.- Exclusión de bienes inventariados.- La exclusión de bienes inventariados se solicitará ante el órgano<b>jurisdiccional.<b> TITULO VICOMPROBACION DE TESTAMENTOS CERRADOS<b> Artículo 35o.- Solicitud.- La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá:<b>1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal;<b>2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y,<b>3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.<b> Artículo 36o.- Requisitos.- La solicitud incluirá:<b>1. El nombre del causante;<b>2. Copia certificada de la partida de defunción o de declaración de muerte presunta del testador;<b>3. Certificación registral de no figurar inscrito otro testamento;<b>4. Indicación del nombre y dirección de los presuntos herederos;<b>5. Copia certificada del acta notarial extendida cuando el mismo fue otorgado o, en su defecto, certificación de <b>existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo custodia; así como el nombre y domicilio de <b>testigos que intervinieron en la entrega del testamento cerrado.<b> Artículo 37o.- Medios probatorios.- Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta <b>notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta.<b>En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios la copia <b>certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto y, el cotejo <b>de la firma o letra del testador.<b> TITULO VII<b>SUCESION INTESTADA<b> Artículo 38o.- Procedencia.- La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815o <b>del<b>Código Civil; ante el notario del lugar del último domicilio del causante.<b> Artículo 39o.- Requisitos.- La solicitud debe incluir:<b>1. Nombre del causante;<b>2. Copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta;<b>3. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga <b>el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo;<b>4. Partida de matrimonio si fuera el caso;<b>5. Relación de los bienes conocidos;<b>6. Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el <b>lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.<b> Artículo 40o.- Anotación preventiva.- El notario mandará se extienda anotación preventiva de la solicitud.<b> Artículo 41o.- Publicación.- El notario mandará publicar un aviso conteniendo un extracto de la solicitud, conforme a lo <b>dispuesto por el artículo 13o de la presente ley y notificará a los presuntos herederos así como a la Beneficencia <b>Pública, en caso de herencia vacante.<b> Artículo 42o.- Inclusión de otros herederos.- Dentro del plazo a que se refiere el artículo 47o el que se considere <b>heredero<b>puede apersonarse acreditando su calidad de tal con cualquiera de los documentos señalados en el artículo 834o del <b>Código Procesal Civil.<b>El notario lo pondrá a conocimiento de los solicitantes.<b>Si transcurridos diez días útiles no mediara oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta <b>correspondiente.<b> Artículo 43o.- Protocolización de los actuados.- Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso, el <b>notario extenderá una acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho.<b> Artículo 44o.- Inscripción de la sucesión intestada.- Cumplido el trámite indicado en el artículo anterior, el notario remitirá <b>partes al Registro de Sucesión Intestada y a los registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin que <b>se inscriba la sucesión intestada.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<b> Primera.- Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos.- Créase el Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos, en <b>concordancia con lo previsto en el inciso e) del artículo 37o de la Ley del Notariado, Decreto Ley No 26002, en el que <b>constarán las escrituras públicas, actas y protocolizaciones a que se refiere la presente Ley.<b> Segunda.- Auxiliares Notariales de Asuntos no Contenciosos.- El notario puede solicitar al Colegio de Notarios al que <b>pertenece, el nombramiento de secretarios notariales de asuntos no contenciosos, para los efectos de las <b>notificaciones, bajo responsabilidad del notario.<b> Tercera.- Honorarios Notariales.- Los honorarios profesionales que cobrarán los notarios por su intervención en los <b>asuntos no contenciosos regulados por la presente Ley, se determinarán libremente por el mercado, de común acuerdo <b>entre las partes.<b> DISPOSICIONES FINALES<b> Primera.- Modifícase el artículo 2o del Decreto Ley No 26002 el mismo que queda redactado de la siguiente manera:<b> "Artículo 2o.- El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante <b>él se celebran.<b>Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva <b>los originales y expide los traslados correspondientes.<b>Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la <b>Ley de la materia."<b> Segunda.- Los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose conforme al <b>Código<b>Procesal Civil.<b> Tercera.- La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta días siguientes a su publicación.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los cinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventiséis.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> CARLOS HERMOZA MOYA<b>Ministro de Justicia<b><hr>