Ley de Competencia Notarial en Asuntos No ContenciososLey N° 26662
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
TITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Asuntos No contenciosos.- Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:1. Rectificación de partidas;2. Adopción de personas capaces;3. Patrimonio familiar;4. Inventarios;5. Comprobación de Testamentos;6. Sucesión intestada.
Artículo 2o.- Competencia y Proceso Judicial.- Es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado; sujetándose los procesos a las normas del Código Procesal Civil.
Artículo 3o.- Actuación Notarial.- La actuación notarial en los asuntos señalados en el artículo 1o, se sujeta a las normasque establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil. Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que posean título de abogado.
Artículo 4o.- Responsabilidad de los Notarios.- El notario en el ejercicio de la función debe abstenerse de autorizar instrumentos públicos contrarios a normas de orden público.En caso de incumplimiento, asume las responsabilidades que determinan los artículos 144o y 145o de la Ley del Notariado.
Artículo 5o.- Requisitos para iniciar el trámite .- El trámite se inicia por petición escrita de los interesados o sus representantes, señalando nombre, identificación y dirección de todos los interesados, el motivo de la solicitud, el derecho que los asiste y el fundamento legal.
Artículo 6o.- Consentimiento Unánime .- Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados.Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.
Artículo 7o.- Colaboración de las autoridades.- Los notarios de oficio, pueden requerir de las autoridades la colaboración para obtener los datos e informes que le sean indispensables para la tramitación de los procesos no contenciosos. El funcionario está obligado a remitir la información solicitada, bajo responsabilidad.
Artículo 8o.- Protocolización de las actuaciones.- Las protocolizaciones que se efectúen en aplicación de la presente Ley, se harán en el "Registro de Asuntos No Contenciosos".
Artículo 9o.- Escritura Pública.- Transcurrido el plazo que se señala en cada trámite, sin que medie oposición, el notario extiende la escritura pública correspondiente, en los casos en que la Ley lo mande e inserta las publicaciones respectivas.
Artículo 10o.- Acta Notarial.- Las actuaciones que se protocolicen deben constar en acta notarial.
Artículo 11o.- Inscripción Registral.- La inscripción registral se efectúa en mérito de los partes cursados por el notario.
Artículo 12o.- Validez del documento notarial.- El documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos, mientrasno se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.Artículo 13o.- Publicaciones.- Las publicaciones de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación.En el aviso debe consignarse el nombre y la dirección del notario ante quien se realiza el trámite.
Artículo 14o.- Intervención del abogado.- Las solicitudes de inicio del trámite y los escritos que se presenten deben llevarfirma de abogado.
TITULO IIRECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 15o.- Objeto del trámite.- Las rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, defunción u otros que resulten evidente del tenor de la propia partida o deotros documentos probatorios, se tramitarán ante notario. En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente.
Artículo 16o.- Solicitud.- La solicitud será formulada por cualquiera de los siguientes interesados:
1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la partida de nacimiento.
2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de matrimonio.
4. Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la partida de defunción.
Artículo 17o.- Requisitos.- La solicitud precisará el objeto del pedido y se acompañará la partida que se pretende rectificar así como los instrumentos que acreditan fehacientemente el pedido.
Artículo 18o.- Publicación.- El notario mandará publicar un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto por el artículo 13o de la presente ley.
Artículo 19o.- Escritura Pública.- Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, el notario elevará a escritura pública la solicitud, insertando los instrumentos que acrediten su pedido y cursará los partes al registro respectivo.
Artículo 20o.- Vigencia de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil.- Las disposiciones del presente título no modifican lo establecido por la Ley No 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil la que mantiene plena vigencia.
TITULO IIIADOPCION DE PERSONAS CAPACES
Artículo 21o.- Procedencia.- Sólo se tramita ante notario la adopción de personas mayores de edad con capacidad de goce y de ejercicio.
Artículo 22o.- Solicitud y requisitos.- La solicitud constará en una minuta presentada por el adoptante y el adoptado.Se acompañará:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es casado;2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es casado;3. Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representantelegal del adoptado;4. Testimonio del inventario de los bienes que tuviera el adoptado.
Artículo 23o.- Nueva partida de nacimiento.- El notario oficia al Registro respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original.
TITULO IVPATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 24o.- Solicitud.- Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el artículo 493o del Código Civil y sólo en beneficio de los citados en el artículo 495o del mismo Código.
Artículo 25o.- Requisitos.- La solicitud se formula mediante minuta que incluirá los requisitos señalados en el artículo 496oinciso 1) del Código Civil y la declaración expresa de no tener deudas pendientes. Se adjuntarán además, las partidas que acrediten el vínculo con los beneficiados, y certificado de gravámenes del predio.
Artículo 26o.- Publicación.- El notario manda publicar un extracto de la solicitud, conforme a lo dispuesto por el artículo 13o de la presente ley.
Artículo 27o.- Escritura Pública.- Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, sin que medie oposición, el notario procederá a extender la escritura pública, insertando las partidas y el aviso publicado.El notario cursará los partes pertinentes al Registro de la Propiedad Inmueble.
Artículo 28o.- Modificación o Extinción.- Para la modificación y extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos trámites que para su constitución.
TITULO VINVENTARIOS
Artículo 29o.- Solicitud.- La solicitud de inventarios se presenta mediante petición escrita señalando el lugar donde se realizará el inventario.Cuando el inventario comprenda bienes que se encuentran ubicados en distintos lugares, será competente el notario del lugar donde se encuentre cualquiera de ellos, o al que primigeniamente se formuló la petición, quedando en tal circunstancia autorizado para ejercer función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado.
Artículo 30o.- Actuación.- Recibida la solicitud, el notario señala fecha y hora para la realización del inventario, dejando constancia de la misma en el acta respectiva.
Artículo 31o.- Acta Notarial.- El notario sentará la correspondiente acta, describiendo ordenadamente los bienes que se encuentren en el lugar, su estado y características, sin calificar la propiedad ni la situación jurídica.El acta será suscrita por el notario y los interesados que concurran y si alguno de ellos se rehusara a firmar, se dejará constancia de esta circunstancia.
Artículo 32o.- Inclusión de bienes.- Cualquier interesado puede solicitar al notario que se incluya en el inventario bienes noseñalados en la solicitud inicial, acreditándolo con el título respectivo.Esta solicitud puede presentarse hasta el momento en que se realiza la diligencia de inventario.
Artículo 33o.- Protocolización de lo actuado.- Terminada la diligencia de inventario el notario procederá a protocolizar lo actuado.
Artículo 34o.- Exclusión de bienes inventariados.- La exclusión de bienes inventariados se solicitará ante el órganojurisdiccional.
TITULO VICOMPROBACION DE TESTAMENTOS CERRADOS
Artículo 35o.- Solicitud.- La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá:1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal;2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y,3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Artículo 36o.- Requisitos.- La solicitud incluirá:1. El nombre del causante;2. Copia certificada de la partida de defunción o de declaración de muerte presunta del testador;3. Certificación registral de no figurar inscrito otro testamento;4. Indicación del nombre y dirección de los presuntos herederos;5. Copia certificada del acta notarial extendida cuando el mismo fue otorgado o, en su defecto, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo custodia; así como el nombre y domicilio de testigos que intervinieron en la entrega del testamento cerrado.
Artículo 37o.- Medios probatorios.- Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta.En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto y, el cotejo de la firma o letra del testador.
TITULO VIISUCESION INTESTADA
Artículo 38o.- Procedencia.- La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815o delCódigo Civil; ante el notario del lugar del último domicilio del causante.
Artículo 39o.- Requisitos.- La solicitud debe incluir:1. Nombre del causante;2. Copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta;3. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo;4. Partida de matrimonio si fuera el caso;5. Relación de los bienes conocidos;6. Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.
Artículo 40o.- Anotación preventiva.- El notario mandará se extienda anotación preventiva de la solicitud.
Artículo 41o.- Publicación.- El notario mandará publicar un aviso conteniendo un extracto de la solicitud, conforme a lo dispuesto por el artículo 13o de la presente ley y notificará a los presuntos herederos así como a la Beneficencia Pública, en caso de herencia vacante.
Artículo 42o.- Inclusión de otros herederos.- Dentro del plazo a que se refiere el artículo 47o el que se considere herederopuede apersonarse acreditando su calidad de tal con cualquiera de los documentos señalados en el artículo 834o del Código Procesal Civil.El notario lo pondrá a conocimiento de los solicitantes.Si transcurridos diez días útiles no mediara oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente.
Artículo 43o.- Protocolización de los actuados.- Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá una acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho.
Artículo 44o.- Inscripción de la sucesión intestada.- Cumplido el trámite indicado en el artículo anterior, el notario remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada y a los registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin que se inscriba la sucesión intestada.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos.- Créase el Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos, en concordancia con lo previsto en el inciso e) del artículo 37o de la Ley del Notariado, Decreto Ley No 26002, en el que constarán las escrituras públicas, actas y protocolizaciones a que se refiere la presente Ley.
Segunda.- Auxiliares Notariales de Asuntos no Contenciosos.- El notario puede solicitar al Colegio de Notarios al que pertenece, el nombramiento de secretarios notariales de asuntos no contenciosos, para los efectos de las notificaciones, bajo responsabilidad del notario.
Tercera.- Honorarios Notariales.- Los honorarios profesionales que cobrarán los notarios por su intervención en los asuntos no contenciosos regulados por la presente Ley, se determinarán libremente por el mercado, de común acuerdo entre las partes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modifícase el artículo 2o del Decreto Ley No 26002 el mismo que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2o.- El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran.Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la Ley de la materia."
Segunda.- Los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose conforme al CódigoProcesal Civil.
Tercera.- La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta días siguientes a su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventiséis.
VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros
CARLOS HERMOZA MOYAMinistro de Justicia