26647

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<b>Establecen normas que regulan actos relativos al perfeccionamiento nacional de </b><b><b>los Tratados celebrados por el Estado Peruano</b><b><b>Ley N° 26647</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o .- La presente Ley establece las normas y regula los actos relativos al perfeccionamiento nacional de los <b>tratados celebrados por el Estado Peruano, comprendiendo: las normas de aprobación interna de los tratados, la <b>publicación del texto íntegro de los mismos y la difusión de su entrada en vigencia e incorporación al derecho nacional.<b> Artículo 2o.- La aprobación legislativa de los tratados a que se refiere el artículo 56o de la Constitución Política, <b>corresponde al Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa; y su ratificación al Presidente de la <b>República, mediante Decreto Supremo.<b>Cuando los tratados no requieran la aprobación legislativa, el Presidente de la República los ratifica directamente, <b>mediante Decreto Supremo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 57o de la Constitución.<b>En ambos casos, el Presidente de la República emite, además, el respectivo instrumento de ratificación.<b> Artículo 3o.- Los Tratados celebrados y perfeccionados por el Estado Peruano entran en vigencia y se incorporan al <b>derecho nacional, en la fecha en que se cumplan las condiciones establecidas en los instrumentos internacionales <b>respectivos, de acuerdos al artículo precedente.<b>La incorporación de los tratados al derecho nacional se sujeta a lo que establezcan los propios tratados sobre el <b>particular.<b> Artículo 4o.- El texto íntegro de los tratados celebrados y aprobados por el Estado deberá ser publicado en el Diario <b>Oficial. Dicha publicación comprenderá uno o más instrumentos anexos si los hubiere. Asimismo, deberá señalar el <b>número y fecha de la Resolución Legislativa que los aprobó o del Decreto Supremo que los ratificó.<b> Artículo 5o.- La publicación del texto de los tratados se realizará en un plazo máximo de treinta días útiles contados a <b>partir<b>de la fecha en que sean recibidos en el Diario Oficial.<b> Artículo 6o.- El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará al Diario Oficial, en cuanto se hayan cumplido las<b>condiciones establecidas en el tratado, para que publique la fecha de la entrada en vigor del mismo, a partir de la cual <b>se<b>incorpora al derecho nacional.<b> Artículo 7o.- Los tratados celebrados y perfeccionados por el Estado Peruano, conforme a lo señalado en los artículos<b>anteriores, sólo podrán ser denunciados, modificados o suspendidos, según lo estipulen las disposiciones de los <b>mismos, o en su defecto de acuerdo con las normas generales del derecho internacional.<b>La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República con cargo a dar cuenta al Congreso. En el caso <b>de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere su aprobación previa.<b> DISPOSICIONES FINALES<b> Primera.- Derógase la Ley No 26315 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.<b> Segunda.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.<b> MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> FRANCISCO TUDELA<b>Ministro de Relaciones Exteriores<b> CARLOS HERMOZA MOYA<b>Ministro de Justicia<b><hr>