26641

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<b>Precisan para el caso de los contumaces, la aplicación y el momento en que opera </b><b><b>el principio jurisdiccional de no ser condenado en ausencia</b><b><b>Ley N° 26641</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:<b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Interprétase por la vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de <b>no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que <b>opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehuye del proceso y hasta que el mismo se ponga a <b>derecho.<b>El Juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción.<b> Artículo 2o.- Si el agente se sustrae a la acción de la justicia, y por ello es declarado contumaz, será reprimido con pena <b>privativa de libertad igual a la que corresponde al delito por el que se le procesa.<b>Es competente el Juez que corresponde a la primera acción.<b> Artículo 3o.- Los artículos 1o y 2o son aplicables a los procesos en curso.<b> Artículo 4o.- Derógase las normas que se oponen a la presente ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.<b> MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> CARLOS HERMOZA MOYA<b>Ministro de Justicia<b><hr>