Precisan para el caso de los contumaces, la aplicación y el momento en que opera el principio jurisdiccional de no ser condenado en ausenciaLey N° 26641
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Interprétase por la vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehuye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho.El Juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción.
Artículo 2o.- Si el agente se sustrae a la acción de la justicia, y por ello es declarado contumaz, será reprimido con pena privativa de libertad igual a la que corresponde al delito por el que se le procesa.Es competente el Juez que corresponde a la primera acción.
Artículo 3o.- Los artículos 1o y 2o son aplicables a los procesos en curso.
Artículo 4o.- Derógase las normas que se oponen a la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPOPresidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJASPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
CARLOS HERMOZA MOYAMinistro de Justicia