26632

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<b>Precisan casos en que procede la devolución del IGV y el Impuesto de Promoción </b><b><b>Municipal abonados por las misiones diplomáticas y consulares, organismos y </b><b><b>organizaciones internacionales acreditados en el país</b><b><b>Ley N° 26632</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> Artículo 1o.- El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal abonado por las Misiones <b>Diplomáticas y Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados en el país, por concepto de <b>adquisición de combustibles para equipos cedidos en uso al Gobierno Central, contratos de construcción, primera venta <b>de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, así como los servicios de seguridad y de vigilancia, podrán <b>ser objeto de devolución, siempre que consten en las facturas respectivas.<b> Artículo 2o.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, sólo procederá la devolución cuando se trate de <b>contratos de construcción o primera venta de inmuebles de los Locales de la Misión, Oficina Consular u Oficina de <b>Organismos y Organizaciones Internacionales, que sirvan de sede oficial.<b> Tratándose del servicio de seguridad y de vigilancia, la devolución procederá cuando se trate del resguardo a la sede <b>oficial de los locales mencionados en el párrafo anterior o a los Jefes de Misión, con rango de Embajador, Nuncio, <b>Ministro Plenipotenciario, Encargado de Negocios con Carta de Gabinete y Representante Residencial de Organización <b>y Organismo Internacional.<b> Artículo 3o.- Lo dispuesto en la presente Ley no modifica los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo <b>No 783, el cual mantiene su vigencia.<b> Artículo 4o.- Para efecto de lo dispuesto en ésta Ley, es de aplicación lo señalado en el Decreto Legislativo No 783 y el <b>Decreto Supremo No 37-94-EF, en lo que sea pertinente; pudiéndose adicionalmente, aprobar las medidas <b>complementarias y reglamentarias que se requieran mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de <b>Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores.<b> Artículo 5o.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b>En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.<b>MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b>VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>