Modifican la Ley del Mercado de Valores en la parte referida a las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valoresLey N° 26625
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO UNICO.- Modificáse los artículos 215o y 221o del Decreto Legislativo 755, en los términos siguiente:
"Artículo 215o.- Las sociedades administradoras deben recabar de la CONASEV una autorización de funcionamiento. Su actividad se rige por los preceptos de esta Ley y los reglamentos que emanen del indicado organismo público. Asimismo, la sociedad administradora deberá publicar el balance del o de los fondos mutuos que administre, en la misma fecha que efectúe la publicación de su propio balance. Esta publicación incluirá una nómina de las inversiones de cada fondo con su respectiva valorización y riesgo, indicándose además el número de sus respectivas cuotas y valores. Igualmente, deberán publicar la nómina de lasinversiones cada vez que así lo requiera la CONASEV y en la forma que ésta determine. Las sociedades administradoras, los intermediarios de valores y los agentes o colocadores estarán obligados a mantener en sus oficinas permanentemente a disposición del público en la forma que determine la CONASEV, la nómina actualizada de las inversiones efectuadas a nombre del fondo. Deberán, además, publicar en la forma y lugares que determine la CONASEV los datos y antecedentes que éstale ordenare.
Artículo 221o.- Las inversiones de los fondos se sujetan a las siguientes normas:
a) Sólo pueden efectuarse:
i) Valores inscritos en el Registro, transados en Rueda de Bolsa, con exclusión de los clasificados en las categorías IV y V a que se hace referencia en el Artículo 249o.ii) Depósitos en empresas bancarias o financieras.iii) Valores emitidos en el extranjero, siempre que para ello mediare autorización previa de la CONASEV.iv) Letras Hipotecarias.v) Bienes raices urbanos situados en el país.vi) Valores no inscritos en el Registro ni transados en Rueda de Bolsa, que cuenten con una clasificación en las Categorías I, II o III a que hace referencia el Artículo 249o, siempre que el fondo se encuentre constituído como uno de capital fijo o cerrado y se especialice exclusivamente en este tipo de inversiones.vii) Otros valores que autorice la CONASEV.
b) Cuando menos el cincuenta por ciento (50%) debe ser invertido en operaciones bursátiles o en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o por empresas bancarias o financieras.
c) La inversión debe efectuarse con un criterio de diversificación, de modo que:
i) No se posea acciones de una sociedad por encima del diez por ciento (10%) del capital suscrito de ella.ii) No se posea más del diez por ciento (10%) de las obligaciones en circulación emitidas o garantizadas por una misma sociedad.iii) No se invierta más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores emitidos o garantizados por un mismo grupo económico.
La infracción de lo dispuesto en este artículo se sancionará con multa o con suspensión de la autorización de funcionamiento, según la gravedad de la falta.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPOPresidenta del Congreso de la RepúblicaVICTOR JOY WAY ROJASPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de MinistrosJORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas