26620

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<b>Ley de Control y Vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres</b><b><b>Ley N° 26620</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> LEY DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES MARITIMAS, FLUVIALES Y LACUSTRES<b> Artículo 1o.- La presente Ley regula los aspectos de control y vigilancia a cargo de la Autoridad Marítima, respecto de <b>las actividades que se desarrollan en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre del territorio de la República.<b> Artículo 2o.- El ámbito de aplicación de la presente Ley es:<b> a) El mar adyacente a sus costas, así como su lecho, hasta la distancia de 200 millas marinas, conforme lo establece la <b>Constitución Política del Perú, los ríos y lagos navegables.<b> b) Las islas, situadas en el mar hasta las 200 millas, en los ríos y lagos navegables.<b> c) Los terrenos ribereños en la costa, hasta los 50 metros, medidos a partir de la mas alta marea del mar, y las riberas, <b>en las márgenes de los ríos y lagos navegables, hasta la más alta crecida ordinaria.<b> d) Todos los buques que se encuentren en aguas jurisdiccionales y los buques de bandera nacional cuando se <b>encuentren en alta mar o en aguas de otros países.<b> e) Los artefactos navales e instalaciones situadas en las zonas establecidas en los incisos a), b) y c) del presente <b>artículo.<b> f) Las personas naturales y jurídicas, cuyas actividades se desarrollen en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre, sin <b>perjuicio de las atribuciones que correspondan por ley a otros sectores de la administración pública.<b> Artículo 3o.- Corresponde a la Autoridad Marítima aplicar y hacer cumplir la presente Ley, sus normas reglamentarias, <b>las regulaciones de los sectores competentes y los Convenios y otros Instrumentos Internacionales ratificados por el <b>Estado Peruano referidos al ámbito de la presente ley.<b> Artículo 4o.- La Autoridad Marítima es ejercida por el Director General de Capitanías y Guardacostas.<b> Artículo 5o.- Para el ejercicio de sus funciones de Autoridad Marítima con alcance a nivel nacional, el Director General <b>de Capitanías y Guardacostas, cuenta con las Capitanías de Puerto y las Unidades Guardacostas.<b> Artículo 6o.- Son funciones de la Autoridad Marítima:<b> a) Exigir el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias.<b> b) Velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables.<b> c) Controlar el tráfico acuático, incluido el acceso, la permanencia y la salida de los buques de los puertos, fondeaderos <b>y aguas de soberanía y jurisdicción nacionales.<b> d) Ejercer control y vigilancia para prevenir y combatir los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos navegables, <b>y en general todo aquello que ocasione daño ecológico en el ámbito de su competencia con sujeción a las normas <b>nacionales y convenios internacionales sobre la materia, sin perjuicio de las funciones que les corresponden ejercer a <b>otros sectores de la Administración Pública, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.<b> e) Administrar y operar las estaciones de radio costeras, con sujeción a la normativa vigente sobre la materia.f) Otorgar en los casos que el reglamento establezca permisos de navegación a los buques de bandera extranjera para <b>operar en aguas jurisdiccionales.<b> g) Las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente ley.<b> Artículo 7o.- Las contravenciones a la presente Ley o su Reglamento y demás normas vigentes en materia marítima, <b>fluvial o lacustre serán objeto, entre otras sanciones, a las multas que se impongan de conformidad con la Tabla de <b>Multas vigente, sin perjuicio de las aplicables por otros sectores de la Administración Pública.<b> Artículo 8o.- Los procedimientos administrativos que se sigan ante la Autoridad Marítima constarán en el <b>correspondiente Texto Unico de Procedimientos Administrativos, con indicación del monto de los derechos respectivos, <b>el mismo que será aprobado por Decreto Supremo.<b> PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA.- La presente Ley será reglamentada dentro de un plazo de 180 días <b>calendarios, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".<b> El texto del reglamento deberá ser coordinado con los sectores competentes y el Decreto Supremo por el que se <b>apruebe deberá contar con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y será refrendado por el Ministro de Defensa.<b> SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA.- El Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y <b>Lacustres, aprobado por Decreto Supremo No 002-87/MA del 09 de Abril 1987, continuará vigente, en cuanto no se <b>oponga a la presente Ley, hasta la expedición del Reglamento a que se refiere la Primera Disposición Transitoria de la <b>presente Ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b>En Lima, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.<b>MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b>VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b>TOMAS CASTILLO MEZA<b>Ministro de Defensa<b><hr>